GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
DEMANDANTE: “INVERSIONES Y TRANSPORTE HEMORAL, C.A.”
APODERADO: ARNALDO ZAVARSE SOTO.
DEMANDADOS: JOSE ELIECER DACAL NAYS, JESUS DACAL NAYS, LEONEL DACAL NAYS Y OLGA DACAL NAYS DE GARBOZA.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
EXPEDIENTE: Nº 56.485.
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer en él, todo lo referente a la medida cautelar. Téngase para proveer.
SEGUNDO: La accionante solicitó en el escrito libelar, decreto de medida cautelar, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
“(…) como quiera que es verosímilmente probable que la pretensión hecha valer será declarada con lugar en la sentencia definitiva por existir: A) Fumus boni iuris, fundado en el contrato de opción de compra venta autenticado por ante ………., y en la valoración sumaria de los documentos fundamentales que se acompañan al libelo de la presente demanda marcados desde la letra “A” hasta la letra “R”, que evidencian el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de mi representada, es decir, el pago de lo convenido; con lo cual se cumple el requisito de presunción de buen derecho a nuestro favor. B) Periculum in mora, existe un peligro real de que la ejecución del fallo que recaiga en este proceso se haga ilusoria, debido a que se hace una opción de compra venta en documento autenticado, no registrado y perfectamente los demandados pueden vender el inmueble a terceros causándoles un perjuicio a estos y (sic) mes representados…….(…)
Basado en lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 585, 587, ordinal 3° del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una extensión de terreno de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (513.192,954 Mts2),el cual es de nuestra exclusiva propiedad y forma parte de una mayor extensión también de nuestra exclusiva propiedad conocida originalmente con la denominación de “FINCA LOS MARINES”, se encuentra situada en el ámbito territorial del Municipio San Blas del Distrito Valencia (hoy día Municipio San Diego) del Estado Carabobo. Cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto D-13 pasando por los puntos V-16; D-12; V-15; D11; V-14; D10; V-13; D9; V-12; V-8; D7; D6; E2; V-9 hasta el punto V8; en una distancia de 2258,38 mts, con la Fila del Cerro del Orégano; SUR: Partiendo del punto P2 pasando por los puntos E3; E4; E5; E6, M15 hasta el punto N-1, en una distancia de 659,22 mts, con terrenos de que son o fueron de Mantex antigua Celanese y del punto N-4 hasta el punto N-5, en una distancia 200,07 mts, con terrenos que son o fueron de Inversiones Idesa S.A. (Inidesa) y del punto N-6 hasta el punto N-5, en una distancia 314,39; con terrenos que son o fueron de la sucesión Jesús Dacal y desde el punto N-6 pasando por los puntos E8, G9 hasta el punto N-7, en una distancia de 163,71 mts, con terrenos que son o fueron de Mantex antigua Celanese y del punto N-8 hasta el punto N-9 en una distancia 52,02 mts, con terrenos que son o fueron de Manuel Esposito y del punto N-10 hasta el punto N-9, en una distancia de 166,43 mts, con terrenos que son fueron de la sucesión Jesús Dacal y del punto N-10 hasta el punto N-11 en una distancia de 20,17 mts, con terrenos que son o fueron de Mantex antigua Celanese y del punto B pasando por el punto C hasta el punto D en una distancia de 264,22 mts, con Constructora Scarano C.A. y de (sic) punto N-17 pasando por los puntos N-16, G, N-15; F; N-14; N-13; E; N-12 hasta el punto D, en una distancia de 446,43 mts., con terrenos que son o fueron de la sucesión Jesús Dacal y del punto N-17 pasando por los puntos E10; M14; E11 y E12; hasta el punto N-18; en una distancia de 437,9 mts; con terrenos que son o fueron de Mantex antigua Celanese y del punto N-18 hasta el punto N-19; en una distancia de 72,97 mts; con terrenos que son o fueron de Paldaca, SA y del (sic) N-19 pasando por los puntos N-20; N-21; N-22. N-23; N-24 hasta el punto N-25; en una distancia de 570,37 mts; con terrenos que son o fueron de Construvial; C.A. y del punto N-25 pasando por los puntos M15; M16 hasta el punto Torre Roja en una distancia de 416,69 mts con la autopista Valencia – Caracas; ESTE: Partiendo del punto V-8; pasando por los puntos V-7; V-6; V-5; V-4 hasta el punto PZ; en una distancia de 1354;53 mts; con terrenos que son o fueron de la Sucesión Carlos Lozano (Hacienda Castillito) y del punto N-4 pasando por los puntos N-3; N-2 hasta el punto N-1; en una distancia de 320;42 mts; con terrenos que son o fueron de la sucesión Jesús Dacal y desde el punto N-8 hasta el punto N-7; en una distancia de 164;16 mts; con terrenos que son o fueron de la sucesión Jesús Dacal y desde el punto B pasando por el punto A hasta el punto N-11 en una distancia de 423;24 mts; con terrenos que son fueron de la sucesión Jesús Dacal; y OESTE: Partiendo del punto Torre Roja pasando por los puntos Cruz; E14; Torre; Torre; V-22; D14; E1; V-20; V-19; V-18; V-17 hasta el punto D13; en una distancia de 2230;21 mts; con la Fila del Cerro Orégano. El inmueble le pertenece a los demandados; por la adquisición por parte de su padre; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego); en fecha 09 de Febrero de 1944; bajo el N° 42; Tomo 3; Folio 58 vto; Protocolo Primero”.
TERCERO: Reza el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que para la procedencia de las medidas cautelares se requiere que el solicitante demuestre si están cubiertos los extremos de la mencionada norma. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Exp. Nº AA20-C-2004-000805, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, estableció que:
“(…) las Medidas Preventivas sólo se decretaran cuando se den en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1º) La presunción grave del derecho que se reclama y 2º) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico; esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. (…)” (fin de la cita).
CUARTO: En el caso que nos ocupa la parte accionante demandó Cumplimiento de Contrato, presentando al efecto original de Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 27 de marzo de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el Nro. 10, Tomo 61, el cual riela al folio 39, donde se observa: “(…) el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: Primera: EL OFERENTE concede preferencia en OPCIÓN DE COMPRA-VENTA al EL OFERIDO para que esta lo adquiera y en ese sentido, y con tal carácter una extensión de Terreno de nuestra exclusiva propiedad que forma parte de mayor extensión también de nuestra exclusiva propiedad conocida originalmente con la denominación de “FINCA LOS MANIRES” (…); (…) Segunda: El precio por el cual tenemos pactada la presente opción a compra-venta es por la cantidad de: BOLÍVARES NOVECIENTOS MILLONES (900.000.000 Bs.); los cuales serán pagados … y c.- La cuota número 10 será pagada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000,00) … (…)”.
De la misma manera, trajo a los autos en copia fotostática simple, recibos de pagos emitidos por el ciudadano José Eliécer Dacal Nays a nombre de la Sucesión Jesús Dacal Barrios y diversos Comprobantes de Egresos Bancarios cuyo beneficiario es el ciudadano José Dacal, que rielan a los folios 13-38, como prueba de haber dado cumplimiento, al cronograma de pago de las obligaciones contraídas en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra-Venta, cuyo cumplimiento se demanda. Estas documentales se aprecian con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar, sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, del documento e instrumentos acompañados por la actora en su escrito libelar, emerge la titularidad que acredita la parte accionante para actuar en juicio, todo lo cual permite inferir la existencia del fumus boni iuris.
QUINTO: Igualmente se observa en el Contrato de Opción de Compra-Venta, en su Cláusula Cuarta lo siguiente: “Las partes convienen en que una vez cumplido el Penúltimo giro especial le serán entregados todos los documentos necesarios para la realización de la venta definitiva por ante el Registro Inmobiliario (…)”. Concatenando la narrativa del escrito libelar en su folio 4, numeral 17) y el anexo que riela al folio 38, hace presumir a quien decide que parte del último pago de la actora al cronograma de pago fijado por las partes, se realizó en fecha 15 de agosto de 2008, quedando para ese momento de acuerdo al dicho de la accionante: “(…) un saldo de CIENCUENTA (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por pagar al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta”. Así las cosas y habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de tres (3) años para el otorgamiento fijado por las partes, sin que se evidencie su cumplimiento, aunado a que la actora consigna copia fotostática certificada de documento de compra-venta celebrado por los demandados que riela al folio 46, donde venden a la Sociedad Mercantil “COLGATE PALMOLIVE, C.A.” una extensión de terreno de 513.192,954 Mts2 cuya titularidad emerge de idénticos instrumentos que coinciden con los señalados en la Cláusula Primera del Contrato de Opción de Compra-Venta cuyo cumplimiento se demanda, impone a quien decide con criterio de verosimilitud y sin prejuzgar el fondo de la controversia, la existencia de evidencias e indicios que pueden en su conjunto, generar la ilusoriedad en la ejecución del fallo; en virtud de lo cual, estima en criterio de ésta Juzgadora, que está dado el segundo supuesto de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, como lo es el periculum in mora.
SEXTO: En consecuencia, a los fines de garantizarle a la parte Accionante Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y TRANSPORTE HEMORAL, C.A.”, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA:
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una extensión de terreno de QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (513.192,954 Mts2), … que … forma parte de una mayor extensión … conocida originalmente con la denominación de “FINCA LOS MARINES”, se encuentra situada en el ámbito territorial del Municipio San Blas del Distrito Valencia (hoy día Municipio San Diego) del Estado Carabobo. Cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Partiendo del punto D-13 pasando por los puntos V-16; D-12; V-15; D11; V-14; D10; V-13; D9; V-12; V-8; D7; D6; E2; V-9 hasta el punto V8; en una distancia de 2258,38 mts, con la Fila del Cerro del Orégano; SUR: Partiendo del punto P2 pasando por los puntos E3; E4; E5; E6, M15 hasta el punto N-1, en una distancia de 659,22 mts, con terrenos de que son o fueron de Mantex antigua Celanese y del punto N-4 hasta el punto N-5, en una distancia 200,07 mts, con terrenos que son o fueron de Inversiones Idesa S.A. (Inidesa) y del punto N-6 hasta el punto N-5, en una distancia 314,39; con terrenos que son o fueron de la sucesión Jesús Dacal y desde el punto N-6 pasando por los puntos E8, G9 hasta el punto N-7, en una distancia de 163,71 mts, con terrenos que son o fueron de Mantex antigua Celanese y del punto N-8 hasta el punto N-9 en una distancia 52,02 mts, con terrenos que son o fueron de Manuel Esposito y del punto N-10 hasta el punto N-9, en una distancia de 166,43 mts, con terrenos que son fueron de la sucesión Jesús Dacal y del punto N-10 hasta el punto N-11 en una distancia de 20,17 mts, con terrenos que son o fueron de Mantex antigua Celanese y del punto B pasando por el punto C hasta el punto D en una distancia de 264,22 mts, con Constructora Scarano C.A. y de (sic) punto N-17 pasando por los puntos N-16, G, N-15; F; N-14; N-13; E; N-12 hasta el punto D, en una distancia de 446,43 mts., con terrenos que son o fueron de la sucesión Jesús Dacal y del punto N-17 pasando por los puntos E10; M14; E11 y E12; hasta el punto N-18; en una distancia de 437,9 mts; con terrenos que son o fueron de Mantex antigua Celanese y del punto N-18 hasta el punto N-19; en una distancia de 72,97 mts; con terrenos que son o fueron de Paldaca, SA y del (sic) N-19 pasando por los puntos N-20; N-21; N-22. N-23; N-24 hasta el punto N-25; en una distancia de 570,37 mts; con terrenos que son o fueron de Construvial; C.A. y del punto N-25 pasando por los puntos M15; M16 hasta el punto Torre Roja en una distancia de 416,69 mts con la autopista Valencia – Caracas; ESTE: Partiendo del punto V-8; pasando por los puntos V-7; V-6; V-5; V-4 hasta el punto PZ; en una distancia de 1354;53 mts; con terrenos que son o fueron de la Sucesión Carlos Lozano (Hacienda Castillito) y del punto N-4 pasando por los puntos N-3; N-2 hasta el punto N-1; en una distancia de 320;42 mts; con terrenos que son o fueron de la sucesión Jesús Dacal y desde el punto N-8 hasta el punto N-7; en una distancia de 164;16 mts; con terrenos que son o fueron de la sucesión Jesús Dacal y desde el punto B pasando por el punto A hasta el punto N-11 en una distancia de 423;24 mts; con terrenos que son fueron de la sucesión Jesús Dacal; y OESTE: Partiendo del punto Torre Roja pasando por los puntos Cruz; E14; Torre; Torre; V-22; D14; E1; V-20; V-19; V-18; V-17 hasta el punto D13; en una distancia de 2230;21 mts; con la Fila del Cerro Orégano. El inmueble le pertenece a los demandados; por la adquisición por parte de su padre; según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego); en fecha 09 de Febrero de 1944; bajo el N° 42; Tomo 3; Folio 58 vto; Protocolo Primero”.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes, a los fines que el Registrador Inmobiliario, estampe la debida nota marginal.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
En la misma fecha se libro Oficio bajo el Nº 660/11/2.011-
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Exp. Nº 56.435.
HBF/HBF
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