GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de noviembre de 2.011.-
201° y 152º


DEMANDANTE: LUZ MARINA URBANO

ABOGADOS: MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES

DEMANDADOS: ANTONIO MANUEL BOTA NUNES y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE

ABOGADOS: HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ y MILENA GUTIERREZ DE ARROITA.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

EXPEDIENTE: 56.370

Visto el escrito de Oposición a Pruebas presentado por la ciudadana LUZ MARINA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.148.818, asistida por los abogados MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.293.612 y V-3.388.407 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 22.439 y 10.856, en ese mismo orden, mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 24 de octubre del año 2.011, por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 156.180, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.087.613 y V-13.426.731, de este domicilio; este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Ha sido y es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición del auto de entrada de pruebas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y, entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es, contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, vale decir, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados, se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal, en el sentido que no obstante se declare improcedente la Oposición, no por ello se permite, como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no se ajusten a los requisitos establecidos por la ley procesal adjetiva, o en leyes especiales, incluyendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios emanados del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario conforme a los criterios anteriormente transcritos, ya que la Oposición realizada, no esta referida a la impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la demandada. En consecuencia, es forzoso concluir que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición realizada por la ciudadana LUZ MARINA URBANO, asistida por los abogados MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, mediante el cual se oponen a las pruebas presentadas en fecha 24 de octubre del año 2.011, por el abogado HONNY ALEXANDER CLAVO DIAZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos ANTONIO MANUEL BOTA NUNES y YEISA LORENA SALCEDO ARAQUE, todos suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FOURSOW
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

Expediente Nro. 56.370
Labr.-