REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO ALFA METAL CASTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Agosto de 2000, bajo el Nro. 47, Tomo 63-A.

APODERADOS: JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ y EDUARDO BORGES PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 141.077 y 9.068 respectivamente.

DEMANDADOS: SOCIEDAD DE COMERCIO ERRE EMME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 3-A, y DEMIS DEMATEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.081.025 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO
INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.434

I
DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició en fecha 29 de junio del año 2.011, por demanda intentada por el Abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.302.119, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 141.077, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Sociedad de Comercio ALFA METAL CASTING, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Agosto de 2000, bajo el Nro. 47, Tomo 63-A, por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la SOCIEDAD DE COMERCIO ERRE EMME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 3-A.
En fecha 30 de junio del año 2.011, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nro. 56.434 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
En fecha 28 de julio del año 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su intimación, a pagar las cantidades de dinero indicadas en al auto de admisión.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó recibo correspondiente a la Compulsa de Intimación debidamente firmada por el ciudadano DEMIS DEMATEIS, quedando ambos demandados formalmente intimados a partir de esa fecha.
Por diligencia de fecha 19 de octubre del año 2.011, el abogado JESÚS ALEJANDRO SALAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 141.077, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que se proceda a dictar sentencia, en vista de que la demandada no concurrió a efectuar el pago o hacer oposición dentro del lapso fijado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, se procede a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y de las mismas se evidencia que el ciudadano DEMIS DEMATEIS, a pesar de haber sido formalmente intimado en fecha 20 de septiembre de 2.011, según recibo consignado por el Alguacil Titular de este Juzgado, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado alguno a efectuar el pago o a formular oposición al decreto intimatorio en el lapso indicado.
Es oportuno destacar, que la sociedad de comercio ERRE EMME, C.A., funge en el presente proceso en su condición de deudora principal, mientras que el ciudadano DEMIS DEMATEIS, interviene en su carácter de fiador. Igualmente vale la acotación, de que la sociedad de comercio en la presente causa, está representada por el ciudadano DEMIS DEMATEIS. Precisado lo anterior, y tomando en consideración que en la presente causa se intimó personalmente al fiador, quien a su vez es el representante legal de la empresa, con dicha intimación este Tribunal considera igualmente intimada a la deudora principal; lo afirmado, tiene basamento jurisprudencial en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Julio de 2008, Exp. Nro. 07-1867, Caso: Ángel Raúl García y Repuestos El Misil, S.R.L., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual señaló:

“… (OMISSIS) La evolución de la legislación y de la jurisprudencia patria en relación a esa materia ha sido cada vez más proclive a otorgarle menos importancia a la formalidad de los actos procesales y más relevancia al hecho de que de alguna forma se haya cumplido el objeto para el cual fueron establecidos los actos procesales. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En materia de subsanación del libelo de demanda, por ejemplo, la jurisprudencia de la Sala Social ha establecido que no tiene sentido plantear nuevamente los defectos del libelo de la demanda por supuesta indefensión, si se consumó el acto de contestación al fondo de la demanda, pues con la realización del mismo, el demandado ejerció plenamente su derecho a la defensa, de modo que no tendría sentido reponer la causa por razones estrictamente formales.
En el sentido de hacer del proceso un instrumento menos formalista y más expedito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en sentido positivo. En un caso de amparo, la Sala Constitucional estimó que si se le cita erróneamente en forma personal al representante legal de una empresa y éste conoce a través del planteamiento de la pretensión que en realidad la acción está dirigida contra su representada, la sociedad mercantil queda constituida en demandada y no puede alegar posteriormente su falta de citación por el hecho de no haber sido emplazado en su carácter de representante legal”.


Por su parte, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).


III
DECISIÓN

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando de conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, tiene el Decreto de Intimación de fecha 28 de julio de 2011 (Folio 48), como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Se condena a los demandados SOCIEDAD DE COMERCIO ERRE EMME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Febrero de 2006, bajo el Nro. 67, Tomo 3-A., y al ciudadano DEMIS DEMATEIS, a pagar a la demandante ALFA METAL CASTING, C.A., las siguientes cantidades:
PRIMERO: CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.445.195,60),
SEGUNDO: CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 107.284,36), por concepto de intereses moratorios.
TERCERO: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 138.119,99), por concepto de costas procesales y honorarios profesionales.
GRAN TOTAL: SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.690.119, 95).
Tal como lo solicita la actora, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la correspondiente indexación o corrección monetaria. En tal sentido, la misma se calculará desde la fecha del decreto de intimación (28 de julio de 2011) hasta la fecha del dictamen de los expertos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2.011.
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 02:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,

HBF/ar. ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro: 56.434