REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: HUGO NELSON GUZMÁN PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.648.854, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.821 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: BANCO DEL TESORO, C.A. e INDUSTRIAS DIANA, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 56.525
La presente causa se inicio en fecha 10 de noviembre del año 2.011, por Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HUGO NELSON GUZMAN PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.648.854, abogado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.821, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, contra la “(…) conducta omisiva y la negación de (sic) por parte del BANCO DEL TESORO, C.A. e INDUSTRIAS DIANA, C.A. (…)”.
En fecha 14 de noviembre del año 2.011, se le dió entrada a la causa, asignándole el número de expediente 56.525 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Del recurso de amparo, se constata que el querellante señalo lo siguiente:
1.- Que: “(…) Durante el periodo comprendido entre el 8 de febrero del 2011 hasta el 21 de julio del 2011, estuve trabajando en la empresa INDUSTRIAS DIANA C.A., bajo el cargo de asesor académico, un mes antes de mi egreso de esa empresa, la gerencia de desarrollo social informo que estaba abierta la recepción de solicitudes para crédito del PROGRAMA SOCIAL DEL GOBIERNO NACIONAL “MI CASA BIEN EQUIPADA”, donde se podía acceder a electrodomésticos necesarios para la mayor comisada de la familia, se me informo que dichos electrodomésticos se entregarían por medio de créditos que serian aprobados por el banco del tesoro, que los recaudos serian entregados en la agencia del banco del tesoro que está ubicada en el municipio Guacara”.
2.- Que: “(…) Consigne los recaudos necesarios en la gerencia de desarrollo social. El día 21 de julio finaliza mi vinculo laboral con Industrias Diana, sin embargo decido mantener activa mi cuenta corriente aperturada por Industrias Diana como cuenta nomina, incluso realice algunos movimientos de dinero en esa cuenta, pero ya no como cuenta nomina sino como cuenta corriente privada N° 22380000386”.
3.- Que: “(…) Para la última semana de octubre revisando por Internet mi cuenta corriente aparece en mi cuenta el crédito aprobado y liquidado del PROGRAMA SOCIAL “MI CASA BIEN EQUIPADA”, por un valor total de 6.183 Bolívares, incluso para el 29 de octubre pasado ya me cobraron la primera cuota mensual del crédito por un valor de 300 Bolívares.”.
4.- Que: “(…) Ante esta situación de comunico vía telefónica con el banco del Tesoro en la oficina que está en Guacara, le informo la situación, que Salí beneficiado con un crédito aprobado de dicho programa social y que me entreguen la autorización para retirar dichos electrodomésticos, bien sea en Industrias Diana o en el Abasto Bicentenario de la Avenida Bolívar de Valencia, y me responden que a pesar de tener crédito aprobado y liquido, el programa es “exclusivamente para las personas que trabajan con el gobierno”, les respondo que ya el crédito esta aprobado y liquido y que también tengo derecho a beneficiarme de ese programa”.
5.- Que: “(…) De conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, y teniendo en cuenta que con la conducta omisiva y la negación por parte del BANCO DEL TESORO, C.A., e INDUSTRIAS DIANA C.A., se violan de manera flagrante mis derechos constitucionales establecidos en los siguientes artículos de la carta magna:
Artículo 82: toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos.
El estado dará prioridad a las familias y garantizara los medios para que esta y especialmente la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales (…)”.
6.- Que: “(…) todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirá la discriminación fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (…)”.
En este orden de ideas y de los párrafos anteriormente transcritos, este Tribunal observa que el ciudadano HUGO NELSON GUZMÁN PALACIOS, denuncia “(…) derechos vulnerados y transgredidos por la OMISIÓN de el BANCO DEL TESORO, C.A. e INDUSTRIAS DIANA, C.A de proceder a hacerme entrega material de un conjunto de electrodomésticos que me fue aprobado mediante crédito del programa social del gobierno nacional “MI CASA BIEN EQUIPADA”. Conducta o misiva (sic) que justifica y posibilita el ejercicio de la presente Acción Constitucional de Amparo”.
De lo señalado se desprende que en esta causa, el Estado tiene una participación decisiva y en ese sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 7°, lo siguiente:
Artículo 7º.- Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo:
1.- Los Órganos que componen la Administración Pública.
2.- Los Órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3.- Los Institutos Autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el estado tenga participación decisiva.
4.- Los consejos Comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5.- Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6.- Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De lo anteriormente expuesto y aunado a que el Artículo 5to. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su segundo aparte: “Cuando la acción de amparo se ejerza …(…)… contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad (…)”, impone a esta Juzgadora que me aparte de su conocimiento, dada la naturaleza de los hechos supra señalados y supuestamente ocasionados por la acción u omisión de sociedades y empresas donde el estado venezolano tiene participación decisiva. En consecuencia, se DECLINA nuestra COMPETENCIA FUNCIONAL por ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la cual corresponde en esta Circunscripción Judicial, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en esta ciudad de Valencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SU INCOMPETENCIA FUNCIONAL, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente (Recurso de Amparo Constitucional) y la declina por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ordenándose la remisión inmediata de las presentes actuaciones a dicho Juzgado. ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2.011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HIDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.525
HBF/HBF
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