REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NORIS YAZMIN PEÑA MARQUEZ
ABOGADA: NORA SINAI ARCILA PARRAGA
DEMANDADO: NO LO SEÑALA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 56.531
En fecha 16 de Noviembre del año 2011, la ciudadana NORIS YAZMIN PEÑA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.168.407, de este domicilio, asistida por la Abogada NORA SINAI ARCILA PARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.502.271, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 128.576, de este domicilio, presento demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, conjuntamente con solicitud de autorización para fijar residencia fuera del inmueble (sic). Dicha demanda fue presentada en los términos siguientes:
“...que en fecha 30 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PORFIRIO JESUS NOGUERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.165.454…..
...que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz pero hace unos meses, surgieron una serie de desavenencias, las cuales se sucedían cada vez con más frecuencia, por lo que decidió separarse de cuerpo, por cuanto entre ellos era imposible la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Solicitó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, los referidos artículos, establecen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
Como puede observarse de los párrafos supra transcritos, la ciudadana NORIS YAZMIN PEÑA MARQUEZ, ya identificada, solicita la SEPARACION DE CUERPO Y BIENES (sic), fundamentando su pretensión en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento; dicha demanda no puede ser asimilada a los supuestos de los artículos citados, por cuanto no señala la causal especifica por la cual pretende separarse. La separación contenciosa de Cuerpos sólo puede fundamentarse en alguna de las seis primeras causales establecidas por el artículo 185 del Código Civil. Además no indica contra quien intenta su demanda, de tal manera que la misma resulta incomprensible, siendo imposible determinar realmente la pretensión de la parte actora.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 340..- El libelo de la demanda deberá expresar:
...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones ....”
Como puede observarse, la presente acción se estima contrariando la Ley, por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada; razón por la cual se concluye que la presente demanda en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ab-initio INADMISIBLE la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, intentada por la ciudadana NORIS YAZMIN PEÑA MARQUEZ, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIAN TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIAN TITULAR,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.531
Labr.-
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