REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ROSALINDA MALDONADO GONZÁLEZ

ABOGADA: RUBY DE GRATEROL

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCANDO EL AUTO DE ADMISIÓN

EXPEDIENTE: 56.345

I
Por escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2011, la ciudadana ROSALINDA MALDONADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.417.162, asistida por la Abogada RUBY DE GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.504; interpuso formal demanda por DIVORCIO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, de nacionalidad canadiense, identificado con el Nro. de Pasaporte JG972330.
En fecha 10 de mayo de 2011 es admitida la demanda, se emplazó al demandado, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.
De los folios 27 al 35 del presente expediente, riela la diligencia del Alguacil de este Tribunal, así como el recibo sin firmar correspondiente a la compulsa librada al demandado de autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandante en el encabezamiento de su escrito libelar, afirma que el demandado ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, está domiciliado en la ciudad de Ontario – Canadá; en tal sentido señala:
“(…) (Sic) HERNÁNDEZ RAFAEL ANTONIO, jurídicamente capaz, de nacionalidad canadiense, identificado con el Nro. de Pasaporte JG972330 y con domicilio en la ciudad de Ontario, Canadá(…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Posteriormente en el aparte “Capítulo IV Domicilio Procesal”, la actora indica como dirección para citar al demandado la siguiente: “Urb. Prebo, Calle 130 Residencias Canoabo Piso 02 Apartamento 2-05, ZP 2001 Municipio Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo”; por lo que este Juzgado observa que existe incongruencia en relación al domicilio del demandado.
A los fines de pronunciarse, esta Juzgadora estima conveniente citar el contenido del Artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
(…)”

La norma procesal supra parcialmente transcrita contiene los requisitos de forma que debe contener todo escrito libelar; en caso de violación o contravención a dicha disposición, ello acarrea como consecuencia o sanción la Inadmisibilidad de la pretensión; y, en el caso de marras, la actora señala dos domicilios distintos a los efectos de la citación del demandado, no obstante, indicar dos domicilios distintos sino además dos países distintos como lo son Venezuela y Canadá; es decir, se evidencia una clara violación al Artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia el auto de admisión de fecha 10 de mayo de 2011.
En consecuencia, considera este Tribunal que tal pronunciamiento debe ser revocado en razón de la previsión contenida en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

Como puede apreciarse, la citada norma no sólo supone la potestad del Juez para dejar sin efecto actuaciones que lesionen normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que se encuentra de hacerlo, amén, que el Artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:

“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada (…)” (Negrillas del Tribunal)

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala). (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 - Exp.: Nº AA20-C-2004-000802)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126, en materia de amparo constitucional, juzgando sobre el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”

Así pues, en aplicación de los criterios jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso sub iudice, se evidencia que la demandante indicó dos domicilios distintos y excluyentes entre sí, con lo cual se violenta la disposición contenida en el Artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en resguardo del carácter de orden público del cual están revestidas las normas procedimentales que regulan la tramitación de los juicios, y que deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, es por lo que, de oficio debe esta Juzgadora garantizar el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, y declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REVOCA por contrario imperio, el auto de Admisión de la demanda de fecha 10 de mayo de 2011.-
SEGUNDO: La NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de Admisión dictado en fecha 10 de mayo de 2011.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana ROSALINDA MALDONADO GONZÁLEZ, asistida por la Abogada RUBY DE GRATEROL; por DIVORCIO contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, todos debidamente identificados en autos.
Notifíquese a la parte demandante, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 28 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:30 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

Exp: 56.345
HBF/mfb.-