GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.
ABOGADOS: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, OMAIRA CABRERA MONAGAS, SANTIAGO MERCADO DÍAZ Y GUSTAVO BOADA CHACÓN.
DEMANDADA: CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.
ABOGADO: CATERINA PAOLONE BERNAL Y LUIS FERNANDO COLMENÁREZ.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACIÓN DE PODER)
EXPEDIENTE: 56.317
En virtud que el día de hoy, expira en forma inexorable el término de evacuación de pruebas concedido a las partes en la presente incidencia de Oposición a Medidas por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (folio 521 – pieza Nro. 3 del Cuaderno de Medidas), el cual no fue impugnado mediante apelación por ninguna de las partes, adquiriendo en consecuencia fuerza de cosa juzgada formal, a tenor del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando este Juzgado de conformidad con el artículo 603 eiusdem en el deber de sentenciar la presente articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber precluido el lapso señalado ut supra, considera indispensable quien juzga en el día de hoy, dar respuesta a la solicitud de IMPUGNACIÓN formulada por la parte actora en su Escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, contra el PODER otorgado por la parte demandada, Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. al abogado LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.302, por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 22 de junio de 2011, bajo el Nro. 42, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones, consignado en original para su vista y devolución el 27 de octubre del presente año. Así las cosas, este Tribunal pasa a resolver, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora señala en su Escrito de fecha 09 de noviembre de 2011, que el citado instrumento “(…) no fue otorgado en forma legal, al infringir lo dispuesto en el artículo 155, del vigente Código de Procedimiento Civil……..lo cual trae como consecuencia la nulidad de dicho poder”.
SEGUNDO: Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal a través de sus diferentes Salas con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, que cuando la misma se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 eiusdem, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (S.S.C. Nro. 140, 15 de abril de 1998; S.S.C. Nro. 310, 8 de abril de 1999; S.S.C. Nro. RC-0171, 22 de junio de 2001; S.S.C. Nro. 297, 11 de octubre de 2001; S.S.P.A. Nro. 1.913; 04 de diciembre de 2003; S.S.P.A. Nro. 02628, 21 de Noviembre de 2006; S.S.CON. Nros. 3460 y 365 de fechas 10 de diciembre de 2003 y 01 de marzo de 2003).
TERCERO: Esta Juzgadora constata que el poder objeto de impugnación, fue consignado por el apoderado de la parte demandada Abogado LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, supra identificado, mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2011, la cual riela al folio 380 de la Pieza Nro. 2, del Cuaderno de Medidas.
CUARTO: Igualmente constata esta Juzgadora que la Sentencia Interlocutoria de Reposición fue dictada por este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2011, siendo notificadas las partes de la misma, en fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora y en fecha 25 de octubre de 2011, la parte demandada. Así las cosas, y estando en consecuencia a derecho ambas partes del fallo proferido, la accionante por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, ejerce Recurso de Apelación contra la señalada Sentencia Interlocutoria de Reposición.
QUINTO: En este orden de ideas, siendo consignado el poder impugnado en fecha 27 de octubre de 2011 y siendo igualmente el 01 de noviembre de 2011, la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a esa presentación o consignación, es forzoso concluir en criterio de esta sentenciadora en comunión con los criterios jurisprudenciales supra invocados y en aplicación de la norma procesal adjetiva antes señalada, que el mismo fue convalidado por la parte contraria, en este caso la parte actora, al no denunciarlo en su primera actuación, vale decir, la diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011, inclusive en el supuesto que el cuestionado instrumento, adolezca de algún vicio que afecte su validez, razón por la cual tal impugnación no puede prosperar por improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder formulada por el Abogado GUSTAVO BOADA CHACÓN, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora “INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.”, mediante Escrito de fecha 09 de Noviembre de 2011, que riela del folio 02 al 16 de la Pieza Nro. 3 del Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: VÁLIDO el poder judicial amplio que otorgara la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., identificada en autos, a el abogado LUIS FERNANDO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, supra identificado.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 30 días del mes de septiembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
EXP.: 56.317
HBF
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