REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HÉCTOR RAFAEL CAMPOS LÓPEZ y NANCY JOSEFINA PACHECO DE CAMPOS
ABOGADA: CARMEN SOLEIMA SAID CAFFRONI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 28.929
I
Con vista al escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL CAMPOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.397.575 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogado ALBANELA MARTÍNEZ DE HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 35.173, parte interesada en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A; en el cual solicita la corrección de un error material de transcripción de datos de identificación, cometido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 1988; para decidir el Tribunal observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 18 de Octubre de 2011, y la sentencia fue publicada por este Despacho en fecha 02 de mayo de 1988, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, esto es una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de corrección no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir el error material de transcripción de los datos identificatorios del solicitante, en la sentencia publicada en fecha 02 de mayo de 1988, de la forma siguiente:
II
Expone el interesado, que en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 1988 (folio 13), erróneamente se identificó al cónyuge HÉCTOR RAFAEL CAMPOS LÓPEZ como “HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ” (sic), lo cual es incorrecto, puesto que de su cedula de identidad, consignada a los autos (folio 25), se evidencia que ciertamente, tal como lo alega el diligenciante en el escrito presentado, el cónyuge solicitante se llama HÉCTOR RAFAEL CAMPOS LÓPEZ. El error indicado igualmente fue cometido en los oficios librados a los fines de la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia y de los oficios que ejecutaron la misma, el Tribunal ordena que en las mencionadas actuaciones del tribunal, donde aparece el nombre de “HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ” (sic) se lea “HÉCTOR RAFAEL CAMPOS LÓPEZ”.
Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 02 de mayo de 1988.
Se ordena la notificación de la ciudadana NANCY JOSEFINA PACHECO MONASTERIO, de la presente decisión.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2.011
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Exp. 28.929
HBF/Aurelia.
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