REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA PROVISORIO: YULEIMA CASTILLO OVIEDO
JUZGADO: SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 56.315


Inicialmente, suben las presentes actuaciones a esta Alzada provenientes del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la Inhibición formulada por la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Juez Provisorio del referido Juzgado.
Recibida por Distribución, se le dio entrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 26 de septiembre del año 2.007.
En fecha 19 de enero del año 2.011, el referido Tribunal dicto un auto en el cual indico, cito: “Siendo que en (sic) este oportunidad al efectuar el inventario la secretaria de este Tribunal se percató de la presente causa y procedió en esta fecha a dar cuenta de inmediato al Juez, es por lo que, en razón que fue declarada con lugar la inhibición propuesta por el Juez Provisorio de este despacho en el expediente Nro. 53.265 en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo tanto, al encontrarse inhibido de conocer las causas donde actúe el ciudadano LUIS FERNANDO BOHORQUEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.317.718, se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes…”. .
Por sorteo de Distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, donde se le dio entrada en fecha 14 de abril del año 2.011, asignándole el número 56.315 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Previo los avocamientos de ley, por auto de fecha 01 de noviembre del año 2.011, el Tribunal fijo el lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienen los jueces para apartarse del conocimiento del juicio, si se encuentran incursos por hechos que preexistan o sobrevengan antes o en el transcurso del mismo, que los vinculen con una de las partes y que sea susceptible de encuadrar en una o varias de las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma. Realizada la anterior acotación conceptual, se procede a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
Expone la Jueza Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“Por cuanto en este Juzgado curso expediente signado con el Nro. 969 nomenclatura de este tribunal, contentivo de la Demanda interpuesta por los abogados JOSE ROMANO ROSELLI y LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, contra la Sociedad de Comercio CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, y por cuanto es el mismo caso que fuera remitido a este Tribunal mediante distribución, con el expediente Nro. 1424, en el cual esta Juzgadora emitió opinión sobre los hechos allí explanados. En consecuencia en aras de garantizar la transparencia del Proceso y el ejercicio independiente de tal función. Procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil ...”

El Tribunal observa que la Jueza plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevé:
“15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que, la ciudadana Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Jueza Provisoria, alega INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa, por cuanto el expediente signado con el Nro. 969 nomenclatura de su Tribunal, contentivo de la Demanda interpuesta por los abogados JOSE ROMANO ROSELLI y LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO (+), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GANCEDO SOTO, contra la Sociedad de Comercio CENTRO COMERCIAL LAS FERIAS DE VALENCIA, C.A., por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; es el mismo caso que fuera remitido a su Tribunal mediante distribución, con el expediente Nro. 1424, en el cual esa Juzgadora emitió opinión sobre los hechos allí explanados; y, por cuanto no existe a los autos razón, elemento o circunstancia alguna que desvirtúe lo planteado por la Jueza en su inhibición, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición formulada en los términos anteriormente expuestos debe PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, en su condición de Jueza Provisoria el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
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Expediente. Nro. 56.315.
Labr.-