REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIDIENTE 412 R.L.
ABOGADO: FRANCIS CASTRO
DEMANDADO: C.O.G. CONSTRUCCIONES
ABOGADO: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 56.356
I
Con vista a la diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2011, por la abogado RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa C.O.G. CONSTRUCCIONES, C.A., en la cual solicita en el particular SEGUNDO de su diligencia lo siguiente: “…SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal que por vía de aclaratoria o corrección del fallo, se corrija el error involuntario en que se incurrió al establecerse en el dispositivo segundo: “Dado el contenido del fallo que antecede, no hay condenatoria al pago de las costas en la presente incidencia”, lo cual obviamente debe ser un error involuntario por cuanto al declararse CON LUGAR la cuestión previa, hubo vencimiento de la parte actora la cual no subsanó voluntariamente la cuestión previa, que es el único supuesto de exoneración de costas consagrado en la parte final del articulo 350 del C.P.C., por lo tanto en caso de vencimiento total se aplica la condenatoria en costas de conformidad con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con el debido respeto, solicito se corrija dicho error de conformidad con el articulo 252 ejusdem.”
II
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Respecto a dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29-01-2004, Exp. 02-2853, Sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“…la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 01 de Noviembre de 2011; mientras que la sentencia interlocutoria cuya corrección se solicita, fue publicada en fecha 26 de Octubre de 2011, ordenándose la notificación de las partes de dicha decisión; a la presente fecha, solo consta en autos la notificación de la parte demandada, faltando por notificar a la parte actora; por lo que, la solicitud de aclaratoria o corrección, debe considerarse tempestivamente presentada. ASÍ SE DECLARA.
II
Solicita la diligenciante que el Tribunal aclare o corrija el dispositivo SEGUNDO de la sentencia interlocutoria publicada en fecha 26 de Octubre de 2011, dicho dispositivo dispone:
“SEGUNDO: Dado el contenido del fallo que antecede, no hay condenatoria al pago de las costas en la presente incidencia”
En el presente caso, al haberse declarado CON LUGAR la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la demandada, hubo vencimiento total para la accionante, y en consecuencia, conforme lo dispone el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la condenatoria en costas para la vencida, tal como se indica en el Titulo VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Dados los razonamientos anteriores, esta Juzgadora considera PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado Roraima Bermúdez González, en su carácter de apoderada judicial de la demandada C.O.G. CONSTRUCCIONES C.A. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, el dispositivo SEGUNDO de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de Octubre de 2011, deberá en lo sucesivo leerse de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Dado el contenido del fallo que antecede, se condena a la vencida, al pago de las costas en la presente incidencia”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo interlocutorio de fecha 26 de Octubre de 2011.
Notifíquese a la parte demandante del contenido de la presente decisión.
III
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 07 días del mes de noviembre del año 2.011
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW,
La Secretaria Titular,
Abog. ROSA VIRGINIA ANGULO,
Exp. 56.356
HBF/Aurelia.
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