REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ
ABOGADA: VIVIAN GONZALEZ PARIS y BEATRIZ CHIRINOS DE MILANO
DEMANDADO: JAVIER ALI VOLCANES PRADA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 56.428
I
Por escrito de fecha 06 de Mayo de 2.011, la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.915.162, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.337, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.331.748 interpuso formal demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano JAVIER ALI VOLCANES PRADA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-5.501.413.
El Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2.011, le dio entrada bajo el No. 56.428 y la admitió por auto de fecha 30 de junio de 2.011 (Folio 87).
En fecha 28 de julio del 2011, la abogada VIVIAN GONZALEZ PARIS, antes identificada, presentó escrito contentivo de Reforma de Demanda.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, se admite la Reforma de la Demanda, siendo esta la ultima actuación que conste en el expediente (Folio 129).
II
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que, desde el día 02 de agosto de 2011, fecha en que fue admitido el escrito de Reforma de la Demanda, hasta el día 14 de agosto de 2.011, exclusive, transcurrieron 12 días; (el tiempo transcurrido desde el 15 de agosto de 2.011 hasta el 15 de septiembre de 2.011, no se computa por ser el periodo de RECESO JUDICIAL); reanudándose el proceso el día 16 de septiembre de 2.011, y desde esa fecha hasta el 06 de noviembre de 2011, han transcurrido 52 días; al sumarse ambos periodos de tiempo, se constata que la parte actora dejó transcurrir más de dos (2) meses, sin haber gestionado lo concerniente a la citación del demandado.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte dispone:
“Toda instancia se extingue… omissis. 2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, previsto en la norma supra transcrita, en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
(Omissis)
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
De lo anterior se desprende, que en efecto, la Sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone al actor para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios y recursos para practicar la citación, lo cual acarrea la perención de la instancia. En el caso de autos, desde el día 02 de agosto de 2.011, fecha en que fue admitido el escrito de Reforma de la Demanda, hasta el día 06 de Noviembre de 2011, han transcurrido más de (02) meses sin que la parte accionante haya efectuado ningún acto tendente a lograr la citación de la parte demandada, por lo que, considera esta Juzgadora que en la presente causa la actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR LA LEY PARA LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA; en razón de lo cual en la presente causa operó la PERENCIÓN BREVE consagrada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana MARILU DEL CARMEN TORRELLES GUEDEZ, contra el ciudadano JAVIER ALI VOLCANES PRADA, todos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
HBF/ar.-
Exp. 56.428
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