REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: YANELIS BEATRIZ ARROYO ALARCON
ABOGADAS: NELIS ORTEGA y LUISA MARQUEZ
DEMANDADO: TODOS LOS POSIBLES CAUSAHABIENTES DE SU PRESUNTO CONCUBINO CIUDADANO NEOMAR JESUS CORONEL RENGIFO, Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN INTERÉS Y SE CREAN ASISTIDAS DE AQUEL DERECHO (sic)
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 56.512
En fecha 27 de octubre del año 2.011, la ciudadana YANELIS BEATRIZ ARROYO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.446.783, de este domicilio, asistida por las abogadas NELIS ORTEGA y LUISA MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-6.430.293 y V-7.012.605, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.735 y 61.392, respectivamente, interpuso demanda por ACCION MERODECLARATIVA.
Se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, asignándole el número 56.512 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito libelar, y se observa, que en un CAPITULO I titulado DE LOS HECHOS, la solicitante expone lo siguiente: “(….) Que en el mes de junio del año 2007, inició una unión estable de concubinato con el ciudadano NEOMAR JESUS CORONEL RENGIFO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.656.565, unión que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos del sitio donde establecieron su domicilio concubinario.
(…) Que la relación concubinaria se mantuvo por tiempo ininterrumpido por tres (3) años y ocho (8) meses, hasta el día 02 de marzo del año 2.011, fecha en la que fallece ab-intestato su concubino NEOMAR JESUS CORONEL RENGIFO¸ ya identificado, según acta de defunción que se anexa marcada “A”.
En un capitulo IV, titulado PETITORIO, expuso: “(…) Que intenta ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de todos los posibles causahabientes de su concubino ciudadano NEOMAR JESUS CORONEL RENGIFO, ya identificado, y a todas aquellas personas que tengan interés y se crean asistidas de aquel derecho”. (subrayado Tribunal).
Vistos los alegatos de la parte Accionante, se revisaron los recaudos anexos, y se constata de la copia de la partida de defunción agregada a los autos al folio 7, que el ciudadano NEOMAR JESUS CORONEL RENGIFO, dejó dos hijos menores de edad. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, la parte Actora intenta una ACCION MERO DECLARATIVA, pretendiendo que este Tribunal le declare con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del difunto ciudadano NEOMAR JESUS CORONEL RENGIFO; sin percatarse, que existen dos menores de edad hijos del causante; razón suficiente para estimar que resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo texto copiamos parcialmente a continuación::
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…..)
m). Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso …” (Subrayado Tribunal)
Del contenido de los párrafos supra transcritos se evidencia que la parte Actora presenta una demanda por ACCION MERODECLARATIVA, contra los causahabientes de su concubino, con exclusión de sus descendientes en primer grado de consanguinidad, que por mandato del artículo 822 del Código Civil priman sobre cualquier otra categoría de sucesores. Dicha demanda por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunales con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ante dichos Tribunales se declina. ASI SE DECLARA.
En consecuencia se concluye, que el conocimiento de la presente causa le corresponde a Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 7 días del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA VIRGINIA ANGULO
Expediente Nro. 56.512
Labr.-
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