JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º
Visto el contenido de la demanda por RENDICION DE CUENTAS y sus recaudos anexos, presentada por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 102.505, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO PADRINO MALPICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.171.909, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario….” Negrilla y subrayado del Tribunal.

De la revisión del expediente se observa que uno de los requisitos anteriormente señalado en el mencionado artículo, es decir, la acreditación que tiene el actor de manera autentica para demandar la rendición de cuentas, éste no lo acompañó con la demanda el cual es indispensable para tal admisión de la misma.
Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora INADMISIBLE la demanda intentada. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
ICCU/jmps
Exp. No. 24.387