JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCI A EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 14 de Noviembre de 2011
201º y 152°
Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada el 26 de Octubre del presente año, por el abogado JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.456.988, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.534 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de “PROAGRO C.A.”, este Tribunal, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción, y al respecto, observa:
• Que su representada PROAGRO, C.A. es propietaria de un inmueble denominado “Granja Cabo Blanco”, con un área aproximada de cinco (05) hectáreas (Hs), ubicado en el lugar denominado Cabo blanco, en Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
• Que el inmueble antes descrito le pertenece según se evidencia de documento público, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 07 de septiembre de 1.977, bajo el N° 53, folio de 109 al 113, Protocolo 1°, Tomo 2, Tercer Trimestre, marcado con la letra “B”.
• Que su representada suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble supra identificado, con el ciudadano MANUEL JOSE CAMPOS SIVIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.965.315 con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy.
• Que dicho contrato de arrendamiento tuvo una duración original de un (01) año calendario, contado a partir del catorce (14) de diciembre de 1.999, marcado con la letra “D”
• Que el arrendador y el arrendatario han celebrado un CONTRATO DE ASOCIACIÓN para la realización de la actividad primaria de crianza y explotación de pollos de engorde.

Ante lo expuesto y con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el inmueble objeto de la presente acción interdictal tiene vocación agraria, por lo que corresponde conocer de la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en materia Agraria de esta Jurisdicción. ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y DECLINA la competencia ante el Juzgado con Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide. Désele salida en los libros respectivos y Líbrese oficio.-
Publíquese y déjese copia.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular Abg. Juan Carlos López,
Secretario


ICCU/hilmar.-
Exp. N° 24.388