REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, LUISA ELENA GUEVARA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.178.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. MILAGROS BETANCOURT. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.918.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ALI JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.756.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 21.587

En fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana LUISA ELENA GUEVARA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.178, asistida por la abogado en ejercicio MILAGROS BETANCOURT. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.918, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.756, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 21.587.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada al demandado dejando constancia que el mismo no se encontraba.
En fecha 25 de febrero de 2008, se libro cartel de citación. En fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandante consigno los ejemplares de los diarios el Carabobeño y el Notitarde.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la secretaria de este Juzgado fijo cartel de citación en la morada.
En fecha 17 de febrero de 2009, el tribunal designo a la abogada MERY MEDINA, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación firmada por la defensora judicial.
En fecha 11 de junio de 2009, tuvo lugar acto de juramentación de la defensora judicial.
En fecha 09 de julio de 2009, se cito a la defensora judicial.
En fecha 03 de junio de 2010, el tribunal reanuda la causa y ordena librar boleta de notificación.
En fecha 26 de julio de 2010, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal del ministerio Publico.
En fecha 02 de febrero de 2001, el tribunal repone la causa al estado de que se fije nuevamente el primer acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana. Se libro boleta.
En fecha 03 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de abril de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de mayo de 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 02 de mayo de 2011, la defensora judicial consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2011, la parte demandante consigno escrito de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2011, la defensora judicial consigna escrito de pruebas.
En fecha 06 de junio de 2011, el tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 09 de junio de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadana NORIS BARCO.
En fecha 13 de junio de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadano CRISTOBAL RIERA.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte demandante presento escrito de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2011, el tribunal fija lapso para sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 25 de mayo de 1987, contrajo matrimonio con el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.756, por ante la prefectura del Municipio Albarico Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, expone que su domicilio conyugal fue en la Calle Brasil Nº 96, sector vista alegre, Parroquia Aguas Calientes del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, de dicha unión procrearon una hija mayor de edad, alega que el demandante a mediados del año 1986, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus cosas sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
La abogada MERY MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.363, en su carácter de defensora judicial, en su contestación de la demanda, alega que niega, rechaza y contradice, lo alegado por la demandante, niega por no ser cierto que el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, haya abandonado el hogar, igualmente expone que por cuanto ha intentado ponerse en comunicación con el defendido, por la cual se la ha hecho imposible lograr contacto con el demandado a fin de obtener elementos suficientes de hecho y de derecho para efectuar una mejor defensa.


PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, celebrado entre LUISA ELENA GUEVARA, y el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, en fecha 25 de mayo de 1978, por ante por ante la prefectura del Municipio Albarico Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Acta de nacimiento, de la ciudadana JENNY JUDITH, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MAYRA LORENZO, NORIS BARCO Y CRISTOBAL RIERA, quienes fueron interrogados por la parte demandante.
Testigo: MAYRA LORENZO:

PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana LUISA ELENA GUEVARA de GONZALEZ?. REPONDIO: “hace como 30 años”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si la señora LUISA ELENA GUEVARA y el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, tenían su domicilio conyugal en el sector vista alegre calle negro Primero N° 5 del Municipio Diego Ibarra?. RESPONDIO: “Si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta si el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ abandono su domicilio conyugal que tenia establecido con el ciudadana LUISA ELENA GUEVARA, y su hija?. RESPONDIO: “Si, desde que conozco la señora LUISA a estado sola con su hija”. Cesaron. En este estado la abogada MERY MEDINA SILVA, procede a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano ALI JOSE GONZALEZ?. RESPONDIO: “BUENO YO cuando me mude al barrio vista alegre estaba muy pequeña no lo recuerdo a el, siempre la vi sola. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, a tenor de lo contestado por usted en la primera repregunta, porque usted viene a declarar en este procedimiento?. RESPONDIO: “Si, la señora Luisa a estado tantos años con su hija con un hombre que nunca apareció no es justo que siga casada con el. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en que año nació usted?. RESPONDIO: “1975”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que de razón fundada de todo lo declarado?. RESPONDIO: “Bueno, yo vengo a declarar a favor de la señora Elena porque la conozco desde hace 30 años y he sido testigo de todo lo que ella a pasado con su hija”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: NORIS BARCO:
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos LUISA ELENA GUEVARA de GONZALEZ y ALI JOSE GONZALEZ?. REPONDIO: “hace 30 años”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALI JOSE GONZALEZ?. RESPOINDIO: “SI”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ALI JOSE GONZALEZ, abandono el domicilio conyugal que tenia establecido con la ciudadana LUISA ELENA GUEVARA de GONZALEZ y su hija?. RESPONDIO: “si, el se fue y la dejo a ella sola con su hija y de allí no lo vi mas”. Cesaron. En este estado la abogada MERY MEDINA SILVA, procede a repreguntar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando conoce al ciudadano ALI JOSE GONZALEZ?. RESPONDIO: “Hace 30 años”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, a tenor de lo contestado por usted en la primera repregunta, porque usted viene a declarar en este procedimiento?. RESPONDIO: “Porque yo la conozco a ella desde hace 30 años y ellas es amiga mía.”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo el ciudadano ALI JOSE GUEVARA, abandono el domicilio conyugal?. RESPONDIO: “Hace tiempo, y el la dejo sola”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, que de razón fundada de todo lo declarado?. RESPONDIO: “Como yo la conozco hacen 30 años, ella quedo sola”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: CRISTOBAL RIERA:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio?. RESPONDIO: “No”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana LUISA ELENA GUEVARA de GONZALEZ?. REPONDIO: “hace como 30 años”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, aproximadamente desde que tiempo abandono el domicilio conyugal el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ. RESPONDIO: “como 30 años. Cesaron. En este estado la abogada MERY MEDINA SILVA, procede a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, a tenor de lo contestado por usted en la cuarta pregunta, porque le consta a usted que el ciudadano ALI GONZALEZ abandono el hogar. RESPONDIO: porque el se fue y nunca mas volvió. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo si no tiene interés en el presente procedimiento porque viene a declarar. RESPONDIO: no tengo ninguno declaro porque tengo 30 años conociéndolos. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo desde cuando no ve al ciudadano ALI JOSE GONZALEZ. RESPONDIO: desde hace 30 años. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUISA ELENA GUEVARA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.178 y el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.756. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ELENA GUEVARA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.178 contra el ciudadano ALI JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.872.756 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUISA ELENA GUEVARA y ALI JOSE GONZALEZ, desde 25 de mayo de 1978. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (15) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO