JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º

Vista la demanda interpuesta por el abogado CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.389, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PACHECO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.436.496, contra el ciudadano LEONARDO JOSE ZAPIAIN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.573.397, de este domicilio, por Existencia de un Derecho (Comunidad Concubinaria) y Acción Declarativa Concubinaria Patrimonial habidos durante la existencia de la comunidad Concubinaria. El Tribunal al revisar exhaustivamente la demanda, encuentra que la parte demandante ha acumulado a la demanda de existencia de un derecho de la comunidad Concubinaria de bienes; en ese sentido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo la improcedencia de estas dos pretensiones acumuladas en un mismo libelo de la demanda, por lo tanto es menester y necesario que antes de solicitarse la liquidación y partición de los bienes adquiridos en una sociedad de hecho, como en el presente caso debe mediar sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil donde se reconozca el derecho alegado, vale decir la existencia de comunidad Concubinaria. Igualmente esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé:
“..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”

Por tales razones este Tribunal acogiendo la sentencia de vieja data de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Niega la admisión de la demanda interpuesta. Así se decide.


Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
El Secretario
ICCU/jmps
Exp. Nº 24.403