REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadana, MELKIS MALBELIS CUBILLAN ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.480.
ABOGADA
ASISTENTE: Abg. BETSY JIMENEZ MEZA. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.169.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, ALBERTO JOSE CARMONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.492.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: Nº 24.143
En fecha 09 de diciembre de 2010, la ciudadana MELKIS MALBELIS CUBILLAN ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.480., asistida por la abogada en ejercicio BETSY JIMENEZ MEZA. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.169, interpuso demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano ALBERTO JOSE CARMONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.492, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario”.
En fecha 13 de diciembre de 2010, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 24.143.
En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal se declara competente por la materia para conocer la presente causa. En esta misma fecha, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 28 de febrero de 2011 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Décima Séptima del Misterio Publico en Materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna recibo firmado por el demandado.
En fecha 14 de abril de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 21 de junio de 2011, la parte demandante consigno escrito de pruebas.
En fecha 14 de julio de 2011, el tribunal admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandante.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 10 de abril de 2008, contrajo matrimonio con el ciudadano ALBERTO JOSE CARMONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.492., por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, expone que su domicilio conyugal fue en la Urbanización La Esmeralda, Manzana B9 Casa nº 21, Municipio San Diego Estado Carabobo, expone que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, alega que desconoce al momento de ocurrido el hecho en el mes de noviembre del año 2008, sin explicación alguna se marcho, abandonando el hogar, llevándose consigo enseres y demás pertenencias de uso personal, dejando en abandono sus deberes como cónyuge, y hasta la presente fecha no ha regresado. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
No presento escrito de contestación.
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, celebrado entre los ciudadanos MELKIS MALBELIS CUBILLAN ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.480, y ALBERTO JOSE CARMONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.492, en fecha 10 de abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana MELKIS MALBELIS CUBILLAN ESCOBAR, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MELKIS MALBELIS CUBILLAN ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.480., y ALBERTO JOSE CARMONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.492. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MELKIS MALBELIS CUBILLAN ESCOBAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.047.480., contra el ciudadano ALBERTO JOSE CARMONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.422.492 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MELKIS MALBELIS CUBILLAN ESCOBAR, y ALBERTO JOSE CARMONA SALAZAR, desde el 10 de abril de 2008. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-
Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO
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