REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
DEMANDANTE: RAUL JOSE GOMEZ PASINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.128.837.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.089.
PARTE
DEMANDADA: la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el nº 48, Tomo A-13 y al ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.383.
APODERADO
JUDICIAL Abg. MIRTA NAVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.806.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: No. 24.031.-
En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.128.837, asistido por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.089, presento la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el nº 48, Tomo A-13 y al ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.383.
En fecha 28 de julio de 2010, se le dio entrada bajo el Nº 24.031.
En fecha 4 de agosto de 2010, el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.128.837, asistido por el abogado GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.089, consigno recaudos.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal admite la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido las expensas necesarias para la citación.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal JOSÉ GERMAN GONZALEZ, consigna compulsa donde deja constancia que el demandado no se encontraba en la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 07 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita citación por carteles. En fecha 13 de octubre de 2010, el tribunal acuerda lo solicitado.
En fecha 09 de noviembre de 2010, la parte demandante consigna la publicación de los carteles.
En fecha 08 de diciembre de 2010, la parte demandante solicita se designe defensor judicial. En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado, designó a la abogada MIRTA NAVAS.
En fecha 03 de febrero de 2011, tuvo lugar acto de juramentación de defensor judicial.
En fecha 17 de febrero de 2011, el tribunal ordena la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora Judicial, solicita se fije acto conciliatorio.
En fecha 28 de abril de 2011, el tribunal fijo para el día jueves 05 de mayo de 2011, a las 10:30 para que tenga lugar acto de conciliación.
En fecha 02 de mayo de 2011, la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.089, presento escrito de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2011, la abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora Judicial, presento escrito de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2011, tuvo lugar acto conciliatorio, se dejo constancia que se encuentro presente la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, apoderada judicial de la parte demandante, y el ciudadano CESAR MANUEL MOLINA, parte demandada asistido por la abogada MIRTA NAVAS, se dejo constancia que las partes no aceptaron las propuestas hechas por cada una de ellas.
En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por las partes.
En fecha 31 de mayo de2011, se declaro desierto acto de declaración de testigo.
En fecha 08 de junio de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO.
En fecha 15 de junio de 2011, el tribunal libra oficio Nº 0542, dirigido ha INDEPABIS, con la finalidad de que remita copia certificada del expediente contentivo de la denuncia Nº 1985-Nº 2008.
En fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de informes.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presento escrito de observaciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora en su libelo de demanda señala, que en fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, titular de la cedula de identidad Nº 14.128.837, compro un inmueble identificado con el Nº 27-54 (tipo duplex) con un área de construcción de 127 mts2, en el desarrollo habitacional destinado a vivienda multifamiliar tipo apartamento, denominado terraza de san diego, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (COYSERCA), representada por el ciudadano CESAR MOLINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.383, expone que se estableció un precio base de doscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y un bolívar (Bsf. 275.981,00), y que el mismo debería ser cancelado en su totalidad para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta., fraccionándose los aportes en las fechas correspondientes en las siguientes formas: la cantidad de dos mil bolívares (Bsf. 2.000,00) para el momento de la firma, la cual se entrego mediante cheque Nº 95210679 del banco federal, la cantidad de ciento ocho mil novecientos ochenta y un bolívar (Bsf. 108.981,00), mediante veinticuatro abonos mensuales y consecutivos. La cantidad de veintiocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 28.9633, 64) por concepto de IPC.
Alega que de la suma de los montos cancelados hasta esa fecha fue la cantidad de ciento cuarenta mil cuarenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bsf. 140.046,64) quedando la diferencia a la fecha del otorgamiento de ciento treinta y cinco mil novecientos treinta y cuatro bolívares con treinta y seis (Bsf. 135.934,36), señala que la suma anterior quedo establecida en el contrato mediante un abono para el 30 de junio de 2009, correspondiente a la fecha de otorgamiento del documento definitivo de compra venta del inmueble.
Alega que de acuerdo a lo establecido en el contrato, la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C.A., (COYSERCA), se obligo a vender bajo el régimen de Propiedad Horizontal, el inmueble antes identificado, que atendiendo a las estipulaciones del contrato debió ser entregado para el 30 de junio de 2009, que corresponde a la fecha de otorgamiento del documento definitivo, la cual no se ha materializado hasta la fecha.
Expone que sobre el inmueble en referencia se estableció un precio base de doscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y un bolívar sin céntimo (Bsf. 275.981,00) más el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Por todo lo antes expuesto demanda a la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios C.A., (COYSERCA) y solidariamente al ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.383, para que convengan o en su defecto sean condenados a: otorgar de manera inmediata por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, el documento definitivo de venta, a cumplir con todo lo pactado en el contrato sobre el precio de venta del inmueble y al pago de las costa debidamente indexadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada MIRTA NAVAS, en su carácter de defensora judicial, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado.
Niega que no hayan cumplido con lo establecido en las cláusulas del contrato, alega que si bien es cierto y tal como se evidencia en el contrato las partes establecieron la variación del pago en el caso de pudiera por algún modo aumentar el precio de los insumos para la construcción y por cuanto expone que el contrato es un acuerdo entre partes a ellas deben someterse.
Contradice lo narrado en el libelo de la demanda en cuanto a lo establecido en el contrato de pre-venta ha lo que hacen referencia la demandante como contrato de adhesión, niega que los demandados se haya negado a dar cumplimiento a lo establecido en el contrato.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la parte demandante en su escrito de libelo de demanda, expone que en fecha 15 de junio de 2007, compro un inmueble identificado con el Nº 27-54 (tipo duplex) con un área de construcción de 127 mts2, en el desarrollo habitacional destinado a vivienda multifamiliar tipo apartamento, denominado terraza de san diego, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (COYSERCA), representada por el ciudadano CESAR MOLINA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.383, expone que se estableció un precio base de doscientos setenta y cinco mil novecientos ochenta y un bolívar (Bsf. 275.981,00), asimismo se evidencia que en el petitorio demanda para que convenga o sea condenado por este Juzgado a: otorgar de manera inmediata por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, el documento definitivo de venta, a cumplir con todo lo pactado en el contrato sobre el precio de venta del inmueble y al pago de las costas debidamente indexadas.
Considera este Sentenciadora necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y que en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-
0 104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la acción interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.128.837, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el nº 48, Tomo A-13 y al ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.383.A tales efectos se observa, que la parte actora demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, cuya pretensión es que se otorgue de manera inmediata por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo el documento definitivo de venta, y que se cumpla con todo lo pactado en el contrato sobre el precio de venta del inmueble, asimismo demanda al pago de las costas debidamente indexadas.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba, que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
El Autor Patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha señalado que:
“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, y. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles...
…La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Siendo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle Arenas Rengifo, Yumey Coromoto Arenas Rengifo y Rosangela Arenas Rengifo, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., el que:
“...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- que desde el 24 de diciembre de 1915:
“AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO” (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. - Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Destacado de la Sala).
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.128.837, asistido por la abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.089, presento la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el nº 48, Tomo A-13 y al ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.383, anulándose en consecuencia todas las actuaciones. Así se decide.
Es por lo que, conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el cumplimiento de contrato y el cobro de las costas debidamente indexadas; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cumplimiento de contrato, se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un título calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales de abogado se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; y dado que en el caso de autos, el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.128.837, presento la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2005, bajo el nº 48, Tomo A-13 y al ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.383; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público. Lo cual encuentra sustento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resolviendo el amparo constitucional interpuesto por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A., en la que asentó:
...En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional...
...Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem. .
Conforme a este criterio, todas las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, dada su naturaleza, son de orden público pues si bien es cierto constituyen el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, también figuran el mecanismo que abre las puertas del proceso, pues la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución debe desenvolverse debidamente porque en él se materializa la función jurisdiccional, todo de conformidad con los artículo 49 y 253 eiusdem. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la demandada intentada por el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y al ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, es inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“...A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito.., y así se declara...”.
En consecuencia, por todo lo antes mencionado, y por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda, es por lo que en aplicación del criterio Jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, se declara la nulidad de todo lo actuado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano RAUL JOSE GOMEZ PASINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.128.837, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., y al ciudadano CESAR MANUEL MOLINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.288.383, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, se declara LA NULIDAD de todo lo actuado.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (28) días del mes de noviembre de Dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo la una de la tarde (01:00 p.m).-
Abg. Juan Carlos López
Secretario
Exp. 24.031.-
ICCU/ yenika.
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