REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
201º y 152°
PARTES
DEMANDANTE: El ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.357.749.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ROMULO A SERRADA A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.294.
PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, AMARILIS MARGARITA GONZALEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.898.491.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.519.
MOTIVO: PARTICION
EXPEDIENTE: Nº 24.363
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Mediante escrito de fecha 15 de Noviembre de 2011, la ciudadana AMARILIS MARGARITA GONZALEZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.898.491, asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 135.519, propone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la proposición de la cuestión previa realizada por la parte demandada, a lo cual este Tribunal hace de conocimiento a la parte proponente que en el juicio por partición la cuestiones previas no son admisibles, pues si bien refiere el Código de Procedimiento Civil, el acto próximo luego de la citación de la parte demandada a partir bienes, es el de contestación u oposición de la partición, y aunque este procedimiento se asemeja al procedimiento ordinario ha establecido la doctrina patria y nuestro máximo Tribunal, que en estos procedimientos no es admisible la proposición de las cuestiones previas. Asimismo, en virtud de que la cuestión previa opuesta referente al ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es de orden publico, por lo cual esta Juzgadora desea aclarar a la parte que en el presente juicio se esta discutiendo el patrimonio de los padres y aunque estos posean una hija menor de edad, nada tiene que ver esta descendiente con tal patrimonio, por lo cual este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, y en virtud de cómo lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…” (Subrayado y Negritas de este Tribunal)
Se verifica que la parte demandada, no realizo oposición a la partición es por lo que este Tribunal fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la ultima notificación de las partes, para que tenga lugar el acto del nombramiento del partidor, en la sede de este Tribunal a las diez de la mañana del día que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.363
ICCU/dpp.-
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