REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: La ciudadana, LILIANA NANCY VELARDE DE OJEDA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.421.953.
ABOGADA
ASISTENTE: Abg. SOCORRO HURTADO DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.195.
PARTE
DEMANDADA: El ciudadano, HUMBERTO JO SE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.375.222.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. FANY MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.081.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.768
En fecha 01 de junio del 2009, la ciudadana LILIANA NANCY VELARDE DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.421.953, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOCORRO HURTADO DURAN inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.195, en la cual interpone demanda por motivo de DIVORCIO contra el ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.375.222, por lo que se fundamenta de acuerdo al articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano, que es ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que este Tribunal le da entrada en fecha 03 de junio del 2009 en los libros respectivos bajo el Nº 23.768.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Julio del 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta para hacer constar a la fiscal del Ministerio Publico de la misma.
En fecha 04 de Agosto de 2009, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno compulsa contra el ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA, el cual no se encontró en dicho domicilio.
En fecha 07 de Octubre del 2009 la ciudadana LILIANA NANCY VELARDE DE OJEDA antes identificada y debidamente asistida por la abogada SOCORRO HURTADO DURAN, solicito que se cite al demandado mediante carteles
En fecha 13 de Octubre del 2009, este Tribunal ordena la citación por carteles. En fecha 24 de mayo del 2010 la parte demandante consigno carteles de citación publicado en los Diarios el Notitarde y el Carabobeño.
En fecha 22 de Junio del 2010, la parte demandante solicito que se le nombrara Defensor de Oficio al ciudadano demandado.
En fecha 8 de Julio del 2010, este Tribunal designa Defensor Judicial a la abogada FANY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.081.
En fecha 15 de Noviembre del 2010, la secretaria de este Tribunal se dirigió ante su morada para fijar cartel.
En fecha 30 de Noviembre del 2010, este Tribunal anula el auto de fecha 08 de Julio del 2010 y repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de 05 días de despacho, para la renovación del auto de nombramiento de defensor judicial.
En fecha 24 de Enero del 2011, este Tribunal designa Defensor Judicial del ciudadano demandado a la abogada FANY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES.
En fecha 01 de Febrero del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta firmada por la designada Defensora Judicial.
En fecha 03 de Febrero del 2011, se llevo acabo el acto de juramentación como defensor Ad-Litem de la abogada FANY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES.
En fecha 09 de Febrero del 2011, la parte demandante solicito ante este Tribunal que se citase la Defensora Judicial para que diera cumplimiento de sus facultades.
En fecha 17 de febrero del 2011, este Tribunal ordena la citación a la parte demandada para que comparezca al primer acto conciliatorio,
En fecha 09 de Marzo del 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno recibo correspondiente a la compulsa entregada a la defensora Judicial en fecha 02 de Marzo del 2011.
En fecha 25 de Abril del 2011, se realizo el primer acto conciliatorio a las 11:00 am.
En fecha 13 de Junio del 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio a las 11:00 am.
En fecha 21 de Junio del 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 21 de Junio del 2011, la parte demandada consigno escrito de contestación.
En fecha 27 de Junio del 2011, la parte demanda otorga poder Apud Acta, a la Defensora Judicial.
En fecha 18 de Julio del 2011, la parte demandante consigna escrito de prueba.
En fecha 01 de Agosto del 2011, este Tribunal admitió escrito de prueba.
En fecha 04 de Agosto del 2011, fijada para el acto de declaración de testigo, el ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO, el cual no compareció.
En fecha 04 de Agosto del 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, por la ciudadana BETTY AMPARO PAYARES URANGO.
En fecha 29 de Septiembre del 2011, tuvo lugar el acto de la declaración de testigo, por el ciudadano JORGE ENRIQUE BRICEÑO.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, la parte actora consigno escrito de informes
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 16 de abril de 1977, contrajo matrimonio con el ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.222, por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, expone que su domicilio conyugal fue en la Urbanización “Bucares”, Calle 76, Nro. 102-82, Valencia, Estado Carabobo.
Expone que los primeros años de la convivencia matrimonial fueron de armonía y comprensión, pero poco después la relación empezó a desmejorar por parte de su esposo, quien prometía mejorar su mal modo y cumplir con sus obligaciones hogareñas, y por el contrario todo se fue desmejorando cada vez más, con insultos y ofensas hechas públicamente hacia la demandante. Por lo expuesto anteriormente, fundamentó su acción en el Articulo 185 Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano: ABANDONO VOLUNTARIO. Expresando que el día 15 de Octubre de 2006, el cónyuge demandado recogió su ropa y pertenencias personales, abandonando el hogar. De igual forma, expone la demandante que no se adquirieron bienes inmuebles, ni bienes muebles, tampoco se procrearon hijos.
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada, en escrito de contestación presentado por la Defensora Ad Litem, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho lo narrado por la parte actora, por ser falsos. Niega, rechaza y contradice lo dicho por la parte actora de que el demandado abandono el hogar conyugal. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandado mostrara desinterés e incumpliera sus deberes de esposo. Y por ultimo expresa que el defendido nunca tomo una actitud de desinterés ante su hogar muy al contrario siempre quiso mantener la unión conyugal, siempre se mostró un hombre amable, cariñoso y fiel cumplidor de sus deberes conyugales.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno:
Copia fotostática de la Cedula de Identidad del demandado, ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA, a lo cual esta Juzgadora el cual se confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado en fecha 16 de Abril de 1997, y copia fotostática de dicha acta, a la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la demandante, ciudadana LILIANA NANCY VELARDE DE OJEDA, a la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo, durante el lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas la parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos, JORGE ENRIQUE BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.626.03, y BETTY AMPARO PAYARES URANGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.993.981.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo BETTY AMPARO PAYARES, quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LILIANA NANCY VELARDE DE OJEDA” RESPONDIO: “si, veintiocho años conociéndola”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga la testigo si es cierto y le consta que los primeros años matrimonial de ambos esposos fue de armonía y comprensión”. RESPONDIO: “si”. TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si es cierto y le consta que las relaciones de ambos esposos comenzaron a deteriorarse por parte del ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA con ofensas e insultos”. RESPONDIO: “si”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si es cierto y le consta que el día 15 de octubre de 2006 el ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA, recogió su ropa y todas sus partencias personales dejando a la ciudadana LILIANA NANCY VELARDE DE OJEDA, en un completo abandono”. RESPONDIO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo en que fundamenta sus dichos”. RESPONDIO: “porque en varias ocasiones yo he estado presente y mi amiga yo era la que la recogía se le bajaba la tensión y sacarla de emergencia varias veces en pocas palabras yo era la que me la calaba siempre”. CESARON. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, abogada FANY MENDOZA, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: “Diga la testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a los esposos Humberto José Ojeda y Liliana de Ojeda”. RESPONDIO: “bueno tengo 28 años conociéndola desde que ella se caso”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si para el momento de que el ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA, se marcho del hogar conyugal se encontraba usted presente”. RESPONDIO: “Si”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo este testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo, procede esta juzgadora, a realizar un análisis de la declaración realizada por el ciudadano, JORGE ENRIQUE BRICEÑO ALDANA, quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIANA NANCY VELARDE. RESPONDIO: “Si le conozco dado que participamos en las mismas reuniones de condominios”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que los primeros años de relación fueron de armonía y comprensión. RESPONDIO: “Hasta donde uno puede alcanzar a ver se observaba armonía y paz, al menos en las reuniones en que se participo al inicio del desarrollo del condominio”. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que la relación de ambos esposos comenzaron a deteriorarse por parte del ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA, con ofensas e insultos. RESPONDIO: “Esto también se pudo apreciar a lo largo de diversas reuniones” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que el día 15 de Octubre del año 2.006 el ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA recogió su ropa y todas sus pertenezcas personales dejando a la ciudadana LILIANA VELARDE en completo abandono. RESPONDIO: “Yo estaba en frente de la casa, y alcance a oír las diferencias, mi hermana cumple años en esa fecha, ahora dentro de dos semanas vuelve a cumplir años, por eso es significativo esta fecha”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, en que fundamenta todos sus dichos. RESPONDIO: “De las observaciones y de diversos eventos, donde se podían observar desavenencias y conflictos”.En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo este testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
No presento pruebas, en el lapso procesal para hacer.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIANA NANCY VELARDE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.953 y el ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.375.222 Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LILIANA NANCY VELARDE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.421.953 contra el ciudadano HUMBERTO JOSE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.375.222 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LILIANA NANCY VELARDE y HUMBERTO JOSE OJEDA, desde 16 de abril de 1997. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y cincuenta y nueve minutos (09:59) de la mañana.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 23.768
ICCU/dpp.-
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