REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
201º y 152º
PARTE
DEMANDANTE: El ciudadano, ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.147.783.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. MARIA EMILIA ANTIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros 152.818.
PARTE
DEMANDADA: La ciudadana, VILMA ROSA TREJO PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.814.652.
DEFENSOR
JUDICIAL: Abg. JULIANNY BANDRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros 99.756.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 23.899
En fecha 14 de Octubre de 2009, el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.147.783, asistido en este acto por su Apoderado Judicial expone y presenta el libelo de la demanda correspondiente. En la misma fecha se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 23.899.-
En fecha 19 de Octubre de 2009, visto el contenido de demanda, que se admite cuanto ha lugar a derecho, se emplaza a las partes para que comparezcan personalmente, para un primer acto conciliatorio después de que conste en autos la citación de la demandada ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se hace saber la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia del estado Carabobo.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, expone PODER APUD-ACTA, al Abg. ISMAEL CHACON, para que represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses, relativo a la defensa en juicio de Divorcio.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, donde consigna boleta a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 13 de Abril de 2010, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, consigna boleta a la Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, haciendo constar que ha recibido las expensas para practicar la citación necesaria de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 10 de Junio de 2010, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, consigna compulsa librada a la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA.
En fecha 22 de Junio de 2010, el tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia se acuerda librar Cartel de citación por la prensa a la parte demandada que lo es la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA.
En fecha 29 de Junio de 2010, ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, solicita revocar el PODER APUD-ACTA, del ciudadano Abogado ISMAEL CHACON.
En fecha 6 de Julio de 2010, comparece ante este tribunal el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, a fines de exponer el otorgamiento de poder al Abg. JOSE RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 88.721.
En fecha 6 de Julio de 2010, se agregan en autos la consignación de ejemplares de los diarios El Noti-Tarde y El Carabobeño donde aparecen publicados el cartel de citación.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se le designa Defensor Judicial a la parte demandada ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.814.652, a la abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756.
En fecha 04 de Agosto de 2010, se libra boleta de notificación a la abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756, para que comparezca por ante este Tribunal.
En fecha 13 de Agosto de 2010, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, donde consigna boleta de notificación de la abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756, para que comparezca por ante este tribunal.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, compareció ante este tribunal la abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756, aceptando bajo juramento el cargo de defensora Ad –litem designada en la presente causa.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, se acuerda citar a la abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756.
En fecha 27 de Octubre de 2010, el Abg. JOSE RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 88.721, solicita al Tribunal se cite a la abogada defensora para que se establezcan los lapsos respectivos de la parte demandante.
En fecha 24 de enero de 2011, comparece por ante este juzgado el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.147.783, confiriéndole el PODER APUD-ACTA al Abogado JOSE G. BARRETO F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.075.
En fecha 27 de Enero de 2011, comparece el Alguacil de este tribunal, ciudadano JOSE GERMAN GONZALES, donde consigna recibo correspondiente de compulsa de la abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756.
En fecha 14 de Marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del presente juicio, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio que tendría lugar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 02 de Mayo de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del presente juicio.
En fecha 10 de Mayo de 2011, comparece ante este tribunal la abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756, a los fines de dar contestación de la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS.
En fecha 19 de Mayo de 2011, presenta un escrito ante este tribunal el Abogado JOSE G. BARRETO F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.075, solicitando sea evacuado los respectivos testigos que allí se señalan.
En fecha 30 de Mayo de 2011, la Abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756, presenta un escrito ante este tribunal a los fines de promover pruebas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Junio del año 2011, el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, presenta un escrito a los fines de otorgar como efecto formalmente con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil el PODER APUD-ACTA a la Abogada MARIA EMILIA ANTIVERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.818.
En fecha 21 de Junio de 2011, este tribunal admiten las pruebas presentadas por la Abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756, atendiendo a la normativa del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Junio de 2011, tuvo acto de declaración el testigo ciudadano CARLOS ALFONSO COLINA DIAZ, previo requerimiento del tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2011, tuvo acto de declaración el testigo ciudadano RAFAEL ANTONIO BORGES SILVA, previo requerimiento del tribunal.
En fecha 01 de Julio de 2011, tuvo acto de declaración el testigo CARLOS ALFONSO COLINA DIAZ, previo requerimiento del tribunal.
En fecha 01 de Junio de 2011, tuvo acto de declaración el testigo ciudadano RAFAEL ANTONIO BORGES SILVA, previo requerimiento del tribunal.
En fecha 06 de Octubre de 2011, la Abogada MARIA EMILIA ANTIVERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.818, presenta escrito de informes.
En fecha 17 de Octubre de 2011, la Abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 99.756, presenta escrito de observaciones.
En fecha 19 de Octubre de 2011, la Abogada MARIA EMILIA ANTIVERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 152.818, presenta escrito de observaciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 31 de octubre de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.814.652., por ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, expone que su domicilio conyugal fue en esta ciudad de Valencia, en la urbanización C.R. Araguaney, ubicado en la manzana B-10, casa N° 10 de la población de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta., de dicha unión no se procrearon hijos, alega que durante el matrimonio mantuvieron una relación estable que aparentaba ser muy duradera, señala que vivían en perfecta armonía en el inmueble donde fijaron su domicilio conyugal, pero llegado el mes de enero de 2008, su cónyuge comenzó a tener una actitud extraña dentro del hogar y que en reiteradas oportunidades le repetía que no lo quería, y llegado el día 10 de agosto de 2008 su cónyuge le tomo sus pertenencias personales se las embalo y le pidió al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, que se fuera del hogar común, que ya no lo quería. Luego de esto él le pidió a su esposa que reconsiderara su decisión a lo que se negó rotundamente.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
La Abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.756, en su carácter de defensora judicial, en su contestación de la demanda, alega que niega, rechaza y contradice, los hechos como el derecho alegado por la parte actora por ser falsos conforme al cual: “llegado el mes de enero de 2008, su cónyuge comenzó a tener una actitud extraña dentro del hogar y que en reiteradas oportunidades le repetía que no lo quería, y llegado el día 10 de agosto de 2008 su cónyuge le tomo sus pertenencias personales se las embalo y le pidió al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, que se fuera del hogar común”. Por cuanto siempre ha mantenido una conducta intachable su defendida y tal es el caso que se contradice al decir que actitud extraña, era tan exacta a las buenas costumbres de mantener un hogar en armonía.
Alega que su defendida, nunca tomo una actitud de desinterés ante su esposo, al contrario siempre quiso mantener la unión de un hogar, lo que si es cierto es que el ciudadano no vive con la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA, debido a que él (ENRIQUE GUEVARA) abandono intempestivamente la morada que una vez ambos se prometieron construir.
DE LA PRUEBAS
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Copia fotostática certificada del acta de matrimonio celebrado entre VILMA ROSA TREJO PEÑA y el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS, en fecha 31 de Octubre del 2000, por ante la prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos; CARLOS ALFONZO COLINA DIAZ y RAFAEL ANTONIO BORGES SILVA, quienes fueron interrogados por la parte demandante
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por la testigo CARLOS ALFONZO COLINA DIAZ quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA?. RESPONDIO:”Si” la conozco de vista a la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS? RESPONDIO:”Si” lo conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si es cierto si vive actualmente en la urbanización Araguaney en Flor Amarillo, casa N° 15, manzana A?. RESPONDIO: “Actualmente no viví en la urbanización Araguaney durante los años 2003,2004, y 2005, en la urbanización Araguaney manzana A, casa N° 15”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo, si recuerda donde vive la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA?. RESPONDIO: En la urbanización Araguaney en Flor Amarillo. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe que la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA es casada?. RESPONDIO: Si es casda”. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe que el esposo de la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA vivió con ella?. RESPONDIO: “Si vivió con ella en la urbanización Araguaney”. SEPTIMA PREGUNTA: diga el testigo, que tipo de relación mantiene o ha mantenido con el señor ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS?. RESPONDIO: “Una relación de amistad a raíz que el llamaba mucho en un puesto de teléfono que quedaba en las afuera de la residencia. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo, si ve frecuentemente o en algunas oportunidades al señor ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS?. “En estos últimos años lo he visto con frecuencia, después que lo botaron de la casa. En este estado la Abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, procede a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE GUEVARA, abandono repentinamente el lugar donde vivía con la ciudadana VILMA TREJO?. RESPONDIO: “No me consta que lo haya abandonado, simplemente lo vi salir con sus maletas desde el puesto de teléfono”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE GUEVARA, calumniaba y ofendía a su esposa por múltiples peleas que se daban en su hogar?. RESPONDIO: “No me consta que eso ocurriera, ya que yo trabajaba en el puesto de teléfono y desde allí no se podía”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA?. RESPONDIO: “Nada mas la conozco de vista”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo este testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo RAFAEL ANTONIO BORGES SILVA quien respondió a las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA?. RESPONDIO: “Si, si la conozco de vista”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS? RESPONDIO:“Si, si lo conozco”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que tiempo estuvo residenciado en la urbanización Araguaney Flor Amarillo?. RESPONDIO: “Aproximadamente dos años y medios”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA es casada?. RESPONDIO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe que el esposo de la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA vivió con ella en Flor Amarillo urbanización Araguaney?. RESPONDIO: “Si, por que allí fue donde lo conocí a el”. En este estado la Abogada Ad-litem JULIANNY BANDRES MENDOZA, procede a repreguntar y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce de vista a la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA?. RESPONDIO: “De Flor Amarillo”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si alguna vez visito la habitación de la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA?. RESPONDIO: “No”. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ENRIQUE GUEVARA ofendía, maltrataba y abandono el hogar donde vivía con la ciudadana VILMA TREJO?. RESPONDIO: “No, no tengo ningún conocimiento de eso”. En virtud de que sus respuestas fueron conteste, mereciendo este testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De las Pruebas presentadas por la Parte Actora
No presento pruebas, en el lapso procesal para hacer.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por las partes, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos VILMA ROSA TREJO PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.814.652 y el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.147.783, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 11.147.783, contra la ciudadana VILMA ROSA TREJO PEÑA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.814.652 por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VILMA ROSA TREJO PEÑA y ENRIQUE DANIEL GUEVARA ARIAS desde 31 de Octubre de 2000. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y cincuenta y nueve minutos (09:59) de la mañana.-
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 23.899
ICCU/dpp.-
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