REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 152°
PARTES
DEMANDANTES: Ciudadano, VICTOR CELESTINO ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.195.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. ZAIDA DE JESUS RAAZ RONDON, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.225.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.354.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: Nº 23.976

En fecha 19 de mayo de 2010, el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.195, asistido por la abogada en ejercicio ZAIDA DE JESUS RAAZ RONDON, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.225, interpuso demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.354, y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil, causal segundo “El Abandono Voluntario” y el tercero “Los Excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el Nº 23.976.
En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda, y emplaza a las partes para que compareciesen personalmente para el primer acto conciliatorio, se acuerda la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Carabobo.
En fecha 16 de junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Décima Séptima del Misterio Publico en Materia de Familia.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna compulsa librada a la demandada, dejando constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, donde toco la puerta y nadie salio atenderlo.
En fecha 27 de julio de 2010, se libro cartel de citación. En fecha 21 de octubre de 2010, la parte demandante consigno ejemplar del diario el Carabobeño.
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte demandante consigno ejemplar del diario el Notitarde.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la secretaria de este Juzgado fijo cartel de citación en la morada.
En fecha 25 de enero de 2011, el tribunal designo a la abogada FANY YAJAIRA MENDOZA DE BANDRES, como defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2011, comparece la abogada BIVINA HERRERA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.927, apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY MIERES PAEZ, consigna poder especial.
En fecha 11 de marzo de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 25 de abril de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte demandante ratifica e insiste en la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2011, la parte reconvenida consigno escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 07 de junio de 2011, la parte reconviniente consigna escrito de pruebas.
En fecha 08 de junio de 2011, la parte reconvenida consigna escrito de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2011, la parte reconvenida consigna escrito de oposición al escrito de pruebas presentado por la otra parte.
En fecha 22 de junio de 2011, el tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha 29 de junio de 2011, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano ELIAS GRAVIEL BERRIOS ALDANA
En fecha 29 de junio de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadano MIGUELANGEL MELECIO ZAMORA
En fecha 30 de junio de 2011, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano OLGA CAROLINA ACOSTA.
En fecha 30de junio de 2011, la parte demandante presenta diligencia en la cual impugna y rechaza las declaraciones del testigo MIGUELANGEL MELECIO ZAMORA MIERES, por cuanto alega que el mismo tiene parentesco, igualmente tacha el testigo ELIAS GRAVIEL BERRIOS ALDANA y a la ciudadana OLGA CAROLINA ACOSTA.
En fecha 01 de julio de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadana ANA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ.
En fecha 01 de julio de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadana NANCY KATERINE MONCADA MOREIRA.
En fecha 06 de julio de 2011, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano SAMUEL MEPHIL RUIZ.
En fecha 06 de julio de 2011, tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadano JOSE GREGORIO CORONEL ARIAS.
En fecha 07 de julio de 2011, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano JULIO CESAR GUZMAN.
En fecha 07 de julio de 2011, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano WILLIAM GUTIERREZ.
En fecha 08 de julio de 2011, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano WILLIAM JESUS ZAMORA MIEREZ.
En fecha 08 de julio de 2011, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano FRANKLIN JAVIER ZAMORA MIEREZ.
En fecha 12 de julio de 2011, se tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadano SAMUEL MEPHIL RUIZ.
En fecha 12 de julio de 2011, se tuvo lugar acto de declaración de testigo ciudadano ELIAS GRAVIEL BERRIOS ALDANA.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega que en fecha 11 de junio de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.354, por ante la prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, expone que su domicilio conyugal fue en la Urbanización la Isabelíca, edificio 58, Escalera 01, apartamento 03-06, avenida principal Henry Ford de Valencia Estado Carabobo, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombre WILLIAMS JESUS ZAMORA MIERES, FLANKLIN JAVIER ZAMORA MIERES, MIGUELANGEL MELECIO ZAMORA MIERES Y OLGA MARIA DE LOS ANGELES ZAMORA MIERES, todos mayores de edad, expone que los primeros años de la unión transcurrieron en un ambiente de armonía, tranquilidad, compresión y respeto mutuo, pero con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir desavenencias desde el año 2005, las cuales se tornaron irreconciliables lo que genero la separación. Por lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano.
Alegatos de la Parte Demandada
Niega y rechaza lo narrado por la parte actora, por cuanto expone que el escrito libelar adolece del requisito de forma previsto en el ordinal 5 del artículo 340 del código de procedimiento civil, la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Alega que no relaciona los hechos concretos que puedan considerarse constitutivos de derecho, igualmente alega que en el capitulo II no indica l articulo, ni las causales del Código Civil Venezolano.
Rechaza y Contradice la afirmación del demandante en el libelo de demanda donde niega la existencia de bienes de la sociedad conyugal, por cuanto alega que el demandante adquirió un apartamento ubicado en el piso 3, bloque 58, edificio 01, tipo A-B, sector UD-7 de la Urbanización la Isabelíca.
Impugna el poder judicial especial, otorgado por el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.195, a la abogada en ejercicio ZAIDA DE JESUS RAAZ RONDON, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.225, que cursa en el expediente en copia fotostática, sin haber consignado el original, alega que las actuaciones efectuadas por la abogada antes mencionada en ausencia del demandante deberán tenerse por inexistente.

DE LA RECONVENCIÓN
Reconviene al ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.195, para que convenga en la demanda o a ello sea condenado por este Tribunal por divorcio fundada en la cláusula 3era del articulo 185 del Código Civil, la cual alega que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto de 2007, siendo las 11:30 de la noche alega que la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ y su hijo MIGUELANGEL MELECIO ZAMORA MIERES, fueron victimas de maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, el cual expone que el mismo lleva un expediente por ante el Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que el ciudadano antes mencionado ante la Juez de la causa admitió los hechos,, por lo que la Juez acordó mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN
Rechaza de hecho y de derecho la admisión que en cuanto a lugar en derecho hizo este Tribunal en cuanto a la reconvención propuesta por la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, alega que el Tribunal, no debió admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, por la cual solicita a este Tribunal la revocación o reforma de dicho acto o providencia, alegando que es contraria a derecho.
Ratifica la DEMANDA DE DIVORCIO en todas y en cada una de sus partes. Se conviene en ella absolutamente.
Por cuanto alega que el Fundamento legal de la demanda de divorcio Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Causales segunda (2da). Abandono Voluntario y Causal tercera (3era). Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Expone que la causal 2da, referente al abandono voluntario corresponde a que en el año 2005, comenzaron a surgir desavenencias las cuales poco a poco se tornaron irreconciliables lo que generó la separación de facto o de hecho. Alega que Aun cuando convivían bajo un mismo techo y cumpliendo con todas las obligaciones como cónyuge y buen padre de familia, la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIEREZ PAEZ, abandono todos los deberes conyugales, manteniendo una actitud sostenida y definitiva, no hacíamos vidas en común, es decir de marido y mujer. Expone que hubo incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del vínculo matrimonial por parte de la cónyuge y que en el año 2007 cuando la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIEREZ PAEZ decidió abandonar el hogar, en presencia de funcionarios policiales adscritos en esa fecha a la Comisaría General Rafael Urdaneta, Zona 6. Alega que abandono el hogar voluntariamente quedando con el sus cuatro (4) hijos, una (1) menor de edad.
Asimismo alega la causal 3era, que se refiere a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, donde expone que la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIEREZ PAEZ abandonó voluntariamente e intencionalmente el hogar, en el cual comenzó el acoso y hostigamiento hacia el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, en el que era su domicilio conyugal y en su lugar de trabajo, donde señala que la ciudadana antes mencionada hacia acto de presencia y donde lo llamaba Perro Sarnoso, Viejo Burdelero, Viejo Decrepito, Viejo Loco y otras palabras descalificativos que van en degradación de la condición y la dignidad humana. Alega que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Quinta, Expediente 23407.

PRUEBAS DE LAS PARTES
De la Parte Demandante
La parte actora junto con el libelo de demanda anexó los documentos indicados a continuación, los cuales fueron reproducidos por la actora en la oportunidad de promoción de pruebas:
Acta de matrimonio original, celebrado entre el ciudadano VICTOR CELESTINO y la ciudadana ZAMORA TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ , en fecha 11 de junio de 1991, por ante la prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Acta de nacimiento, de los ciudadanos WILLIAMS JESUS ZAMORA MIERES, FLANKLIN JAVIER ZAMORA MIERES, MIGUELANGEL MELECIO ZAMORA MIERES Y OLGA MARIA DE LOS ANGELES ZAMORA MIERES, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Copia simple de escrito de denuncia entregado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, de fecha 11 de agosto de 2008, hecha por el ciudadano VICTOR ZAMORA, por cuanto la niña OLGA MARIA DE LOS ANGELES, presento maltratos físicos y psicológicos por parte de su progenitora. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia del departamento de apoyo Multidisciplinario, emitida por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, de fecha 14 de agosto de 2008.
Constancia de estudio, emitida por el Profesor Alipio Rojas, del Instituto Centro de Futuro, de fecha 03 de septiembre de2008, donde hace constar que la ciudadana OLGA ZAMORA MIERES, estuvo inasistente en todas las evaluaciones.
Constancia de estudio, emitida por el Instituto Centro de Futuro, de fecha 30 de septiembre de2008, donde hace constar que la ciudadana OLGA ZAMORA MIERES, no aprobó las materias por inasistencia.
Copia simple del Oficio Nº C.P 248-08, emitida por el Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, dirigido al Fiscal de Guardia del Ministerio Publico en materia Penal del Estado Carabobo, donde remite el caso de la niña OLGA MARIA DE LOS ANGELES, por presentar maltratos físicos y psicológicos por parte de su progenitora.
Copia de escrito de denuncia entregado a la Fiscalia Quinta de Valencia, en fecha 03 de octubre de 2008, hecha por el ciudadano VICTOR ZAMORA.
Copia simple de Oficio de Auto de Suspensión Condicional del Proceso en Audiencia Preliminar, de fecha 15 de octubre de 2009.
Escrito presentado por el ciudadano VICTOR ZAMORA, por ante la Fiscalia Quinta de Valencia, en fecha 26 de enero de 2008.
Escrito consignado al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 18 de Agosto del 2008.
Escrito entregado a la Fiscalía Quinta, Expediente 23407, en fecha 19/08/2008.
Escrito entregado a la Fiscalía Quinta, Expediente 23407 fecha 22/08/2008 e igualmente entregado al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer.
Escrito entregado a la Fiscalía Quinta, Expediente 23407 fecha 06/08/2008,
Auto de Cierre del Procedimiento del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con fecha 25/01/2008, donde queda ratificado en esa fecha que mi hija OLGA MARIA DE LOS ANGELES, para el momento de Dieciséis (16) años de edad, vive conmigo y donde no hay por parte de mi persona maltrato en perjuicio de mi hija, donde en el acta se expone que se trata entre un conflicto de los padres de la menor por la tenencia del inmueble domicilio del ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA.
Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de lo Municipios de este Circunscripción Judicial.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ANA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ, NANCY KATERINE MONCADA MOREIRA, SAMUEL MELPHIL RUIZ, JOSE GREGORIO CORONEL.
Testigo: ANA ROSA GONZALEZ RODRIGUEZ:

CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si en algún momento observó maltratos físicos y psicológicos del ciudadano VICTOR ZAMORA hacia la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES.”. RESPONDIO: “no”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA fue una persona responsable en la relación que subsistió en la pareja conyugal”. RESPONDIO: “siempre” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que tiene el tiempo de duración aproximada en que la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES, abandona el hogar y la relación conyugal”. RESPONDIO: “un año y medio” CESARON. En este estado la abogada BIVINA HERRERA SILVA, antes identificada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, y amplié algo mas en relación a la responsabilidad en el trato existente entre los cónyuges VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ”. RESPONDIÓ: “no hay ningún tipo de trato ellos no se tratan”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, específicamente a su criterio en que consiste la responsabilidad o irresponsabilidad de alguno de los ciudadanos VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ”. RESPONDIÓ: “a que se refiere de responsabilidad no entiendo”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algo que explicar respecto a la responsabilidad en el trato que hubo de parte del ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA con su esposa TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ. RESPONDIÓ: “si hubo responsabilidad ya que el ciudadano Víctor Zamora, cumplía de igual manera con la señora Tibisay” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, sabe de la existencia de un juicio penal que cursa en el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer por un hecho de violencia física y psicológica ocurrido por el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA contra su esposa TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ. En este estado interviene el abogado JOSE MARIA ABACHE, antes identificado, y se opone a la repregunta formulada por cuanto la testigo no tiene que conocer asuntos penales para traer a colación a una causa civil relativa al divorcio. Seguidamente el Tribunal declara procedente dicha oposición y releva a la testigo de contestar la repregunta y ordena a la abogada repreguntante formular la misma. En estado la abogada BIV1NA HERRERA SILVA, antes identificada, pasa a reformular la repregunta de la siguiente manera: Diga la testigo, como ella pudo observar que no hubo maltrato físicos o psicológicos de parte del ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA hacia la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ” RESPONDIÓ: “por el tiempo que los conozco y conviví con ellos un año” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por su aseveración que convivió con ellos un año diga en calidad de que tipo de relación ingresó al hogar de los cónyuges RESPONDIÓ: “ambos son abuelos de mis hijos y el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA me abrió las puertas de su hogar porque yo no tenia a donde vivir con mis hijos, por eso puedo asegurar que es una persona responsable y doy fe del trato”. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, donde se encontraba residiendo cuando afirma se produjo el supuesto abandono por parte de TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ” RESPONDIÓ: “en mi actual dirección y ella yo le di alojo en mi casa vivió conmigo al momento de salir de su hogar” CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: NANCY KATERINE MONCADA MOREIRA:
TERCERA PREGUNTA: “Diga la testigo si por ese conocimiento y duración observó alguna irresponsabilidad dentro de la pareja especialmente en el trato del ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA”. RESPONDIO: “no” CUARTA PREGUNTA: “Diga la testigo si en algún momento observó maltratos físicos y psicológicos del ciudadano VICTOR ZAMORA hacia la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES.”. RESPONDIO: “no”. QUINTA PREGUNTA: “Diga la testigo si el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA fué una persona responsable en la relación que subsistió en la pareja conyugal”. RESPONDIO: “muy responsable” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo si por el conocimiento que tiene el tiempo de duración aproximado en que la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES, abandona el hogar y la relación conyugal”. RESPONDIO: “como cuatro o cinco años aproximadamente” SEXTA PREGUNTA: “Diga la testigo por el conocimiento que tiene diga en que forma o manera el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA fué una persona responsable”. RESPONDIO: “en todo 1 de la casa económicamente con sus hijos con ella con todo el mundo bueno fue y es porque todavía los mantiene” CESARON. En este estado la abogada BIVINA HERRERA SILVA, antes identificada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ y ese trato que entre ello ha existido con que frecuencia se relacionaba la testigo con la pareja. RESPONDIO: “al principio esporádicamente dos veces por semana después que empezaron los problemas entre ellos todos los días”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, a que tipo de problema se refiere en su respuesta anterior y desde cuando recuerda se iniciaron esos mismos”. RESPONDIÓ: “cuando la señora quería abandonar su hogar fui mediadora en muchas oportunidades para que ella no abandonara el hogar y ella abandonó el hogar hace 4 años mas o menos la hija tenia como 14 años”. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que ambiente pudo apreciar durante esos días tan frecuentes que dice visitaba diariamente en el hogar de los cónyuges. RESPONDIÓ: “horrible todos contra todos era horrible insoportable” CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, a su criterio ese ambiente insoportable quien lo ocasionaba si había uno en particular o si eran ambos que lo especifique” RESPONDIÓ: “todos el señor Zamora es un hombre muy mañoso me explico muy temático en su casa con sus cosas, el reclamaba por el desorden en la casa las horas de las alta madrugada que llegan sus hijos menores y a veces no llegaban y ahí empezaban los insultos viejo mamaguevo no te metas en mi vida sucio y el también respondía obstinado en los mismos términos era una batalla campal quien dice mas groserías era el que se llevaba el trofeo bueno eso se escuchaba en los edificios a los alrededores” QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, por su versión dada anteriormente quien o de que persona provenían esos insultos RESPONDIÓ: “de los hijos menores”. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como era la relación de pareja que observó entre los ciudadanos VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ” RESPONDIÓ: “cuando los conocí excelente abrazados para la playa todos, después del abandono de la señora terrible” CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: SAMUEL DE JESUS MELPHIL RUIZ:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES? RESPONDIO: “Si, los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conocimiento a los cónyuges? RESPONDIO. “Veinte (20) años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si observó maltrato fisico o sicológicos en los cónyuges? RESPONDIO. “NO, NUNCA”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, cuando la ciudadana TIBISAY CAROMOTO MIERES, abandonó el hogar? RESPONDIO. “Aproximadamente cuatro (4) años”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, le consta, para donde se fue o estableció su residencia la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES? RESPONDIO. “Me consta, se estableció su residencia, donde una sobrina, de nombre CAROLINA MIERES” Cesaron. En este acto interviene la abogada BIVINA HERRERA SILVA, antes identificada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que actividad se dedica usted? RESPONDIO: “Soy Docente”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque vino a declarar en este proceso? RESPONDIO. Porque consideró que se cometió una injusticia, en contra del ciudadano VICTOR ZAMORA. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo, que vinculo le une a los ciudadanos VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ. RESPONDIÓ? “De ambos soy su amigo”. Cesaron. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

Testigo: JOSE GREGORIO CORONEL ARIAS:
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges, VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES? RESPONDIO: “Si, desde mas de veinte años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocimiento que tiene, conoce la actividad de responsabilidad del ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA en su relación de pareja. RESPONDIO. Si, la conozco, iba mucho a la casa de el, la esposa de el, era cuñada de mi hermano. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocimiento que tiene, amplíe como el cónyuge VICTOR CELESTINO ZAMORA cumplía responsablemente con esa familia. RESPONDIO. Si el cumplía y en varias ocasiones, yo lo acompañe a el, hasta hacer mercado, e íbamos a salir en familia en varias ocasiones. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, cumplía con las obligaciones educacionales de sus hijos? RESPONDIO. “SI”, cumplía, incluso esta hoy en día cumple con esa obligaciones, hasta con los mayores, incluso fui testigo a pagar una mensualidad de una hija de él, con el señor ZAMORA, yo lo fui acompañar. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene, de esa relación matrimonial, observó maltratos físicos o sicológicos en la pareja es decir en esa relación? RESPONDIO. “NO”, yo vi a esa pareja muy estable, incluso, bueno mi esposa los veíamos muy estable, yo tengo conocimiento que el la sacaba ‘para todas partes, incluso cuando, ella en varias ocasiones nos comunico a mi esposa y a mi que se iba a separar, nosotros no creíamos, y cuando Víctor nos comunicó que TIBISAY se había ido del apartamento, nosotros no creíamos, hasta que fuimos a confirmar con ella, que estudiaba en la Misión Sucre, en el Liceo Núñez (la Isabelica); y fuimos hablar con ella, porque si eran una pareja estable, y ella comunico que era un viejo, loco, yo le respondí porque dices esas palabras, ella me dijo que no lo quería mas, si el te ha dado lo que has querido, ha estado en las buenas y las malas, entonces, en varias ocasiones VICTOR, mi persona y mis hijos, hemos salido a comer PIZZAS y allí se le planteó la situación, el le rogaba, a ella, y ella solo decía que quería ser solo amigos, incluso en otras ocasiones, el le hizo mercado, y le pagaba la tesis, no se cuanto le costó, pero se que era una suma, mas o menos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocimiento que tiene, cuanto tiempo, tiene la señora TIBISAY COROMOTO MIERES, que abandonó el hogar? RESPONDIO. “De 4 a 5 años”. Incluso quedó VICTOR ZAMORA, quedó con sus dos hijos menores, incluso el varias ocasiones fui al apto con mi esposa a compartir, el siempre estuvo en su hogar, inclusive mantiene a su nieto que estudia en el mismo colegio donde esta mi hija, se llama MERCEDES SANTANA, queda en la Isabelica. Cesaron. En este acto interviene la abogada BIVINA HERRERA SILVA, antes identificada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que actividad se dedica usted? RESPONDIO: “Soy Mecánico Industrial, me dedico a una distribuidora de Agua”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, porque vino a declarar en este proceso? RESPONDIO. Porque las cosas, mal echa no me gusta, fui amigo de ella y del señor VICTOR ZAMORA, porque a mi no me gusta las cosas mal hechas. Cesaron. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil la valora.

De la Parte Demandada
Copia simple de documento de propiedad. Cuyo instrumento por tratarse de documentos públicos son apreciados por esta juzgadora en su pleno valor probatorio, esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto nada tiene que ver en el juicio.
Documento de compra venta realizada por el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA a la ciudadana JOSEFINA ZAMORA, por ante la notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 18 de agosto de 2008, bajo el Nª 24, tomo 183. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, por cuanto nada tiene que ver en el juicio.
Denuncia de violencia contra las mujeres, formulada por la ciudadana TIBISAY MIERES, en fecha 12 de octubre de 2007, por ante la Fiscalia Quinta de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano VICTOR ZAMORA.
Oficio Nº 08-F5-4577-07, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Copia certificada de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº GP01-S-2008-000656, de fecha 15 de octubre de 2009. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por constituir una prueba trasladada.
Según se evidencia de los autos fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELIAS GRAVIEL BERRIOS ALDANA, MIGUELANGEL MELECIO ZAMORA MIERES.
Testigo: ELIAS GRAVIEL BERRIOS ALDANA
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos, VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES? RESPONDIO: “Se quienes son las personas, ya que en una oportunidad, la ciudadana de nombre TIBISAY solicitó una ayuda policial, desde mas de tres años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por conocía ya que al parecer el señor de nombre CELESTINO, la estaba maltratando, y yo en funciones de mi servicio como funcionario de la policía del estado Carabobo, acudí al llamado de la mencionada ciudadana, el cual una vez en el apartamento de la ciudadana, pude constatar la violencia por la que estaba siendo sometida por el señor celestino, la cual procedí a la detención del mismo y colocar a las ordenes del Ministerio Publico, por tal motivo conozco ambas personas. TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, donde ocurriendo los hechos antes narrado. RESPONDIO. “En el apartamento donde la ciudadana victima, vivía con el caballero en la Isabelíca”. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, el tiempo estimado que ocurrieron los hechos? RESPONDIO. “Hace aproximadante tres (03) años”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted presenció algún hecho de violencia, ya que antes dijo, que había sido llamado por que estaban cometiendo presuntos hechos?. RESPONDIO. “SI”. Ya que la ciudadana TIBISAY victima para ese momento, había efectuada llamada al 171, el cual especificó la dirección y una vez al yo llegar al sitio ,le toque la puerta del apartamento, ella me abrió, en la parte de la sala comienza a narrar los hechos, del presunto maltrato que le había hecho su esposo, y yo le pregunte si el se encontraba en la parte interna del apartamento, indicándome ella que no, y en ese momento, se escuché unos gritos de una persona de sexo masculino (hombre), el cual vocifera, palabras, obscenas, groseras, y mencionaba el nombre de TIBISAY por lo que al salir, la ciudadana lo señalaba, que era su esposo, por lo que procedí a detenerlo en fragancia del hecho. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si anteriormente a esta oportunidad ha sido llamado a rendir declaración en relación a los hechos narrados por usted? RESPONDIO. “NO”, Cesaron. En este acto interviene el abogado JOSE ABACHE ASENCIO, antes identificado, procede a repreguntar al testigo de la siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VICTOR CELESTINO ZAMORA y a la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES? RESPONDIO: “NO”, solo sé por el motivo que ya mencioné”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta, que realizó un procedimiento cumplimiento sus funciones, como funcionario Publico como Policía en el apartamento ubicado en la Urbanización La Isabelica, avenida Henry Ford, bloque 58, escalera 01, apartamento 03-06? RESPONDIO. “Sí efectivamente, estaba yó de servicio, y acudí a esa dirección en la Isabelica, avenida Henry Ford, sé que era en el Primer (ler) piso, de la mencionada urbanización. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si por el allanamiento que hizo al hogar, tenia autorización expresa de un fiscal del Ministerio Público o un Juez de Familia? RESPONDIO. “No fue ningún allanamiento, ya que yo fui a un llamado que estaba haciendo la ciudadana, y una vez en el sitio la ciudadana que se identificó como victima nos invitó a pasar de forma muy cortes, a pasar hacia el área de la casa, para ella narrar a la comisión Policial de los hechos. Ella se anunció, que ese procedimiento fue colocado tal cual como sucedió al Ministerio Público. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si tenia orden de una Fiscal del Ministerio Publico o un Juez de Familia, para proceder en el Hogar, familiar de los cónyuges. En este estado interviene la abogada BIVINA M. HERRERA SILVA, inscrita en el 1NPREABOGADO bajo el N° 20.927, en su carácter de apoderada judicial de la parte reconveniente ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ BIVINA, solicita a tribunal que reformule la pregunta. En estado interviene la jueza titular de este despacho y expone: Reformule la CUARTA REPREGUNTA? Diga el testigo, si en ese momento, usted poseía, por escrito o por vía telefónica, la autorización de un Fiscal del Ministerio Publico o de una Juez de familia, para realizar el procedimiento en el Hogar? RESPONDIO. “Vuelvo y repito. Solo acudí a ese sitio a una llamada de emergencia de una ciudadana y una vez en el sitio, practiqué la detención en flagrancia del mencionado ciudadano, ya que se encontraba cometiendo un delito tipificado en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER O UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”.

Ante dicha declaración, este Juzgado observa que el testigo fue conteste y no incurrió en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.

Testigo: MIGUELANGEL MELECIO ZAMORA MIERES:
PRIMERA PREGUNTA: “Diga el testigo si conoce suficientemente a los ciudadanos VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ”. RESPONDIO: “si”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el testigo como conoció a los ciudadanos antes mencionados RESPONDIO: “porque soy hijo de las partes”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo como fue el ambiente en el hogar de sus padres que tipo de relación veía entre ellos.”. RESPONDIO: “lo que puedo señalar es que mientras que mi madre TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, no tomara ninguna decisión no había ningún acto de violencia, y cuando le tocaba tomar decisiones mi padre VICTOR CELESTINO ZAMORA, usaba la violencia verbal y psicológica ya que cuando los últimos años comienza a tomar decisiones donde su hijo se encuentra involucrado la parte ya ante nombrada actúa de forma violenta a nivel verbal y ya antes a nivel físico haciendo ya que tenia una medida cautelar uso la violencia y se tubo que sacar con la policía del inmueble ya que no era la primera vez.” CUARTA PREGUNTA: “Diga el testigo si en alguna oportunidad rindió declaración por los hechos que ante ha mencionado.”. RESPONDIO: “si, he la declaración está asentada en la comandancia numero 6 de la Isabelica y en los Tribunales penales con mas amplitud”. CESARON. En este estado el abogado JOSÉ MARIA ABACHE ASENCIO, antes identificado, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: “Diga el testigo, si es pariente consanguíneo de las partes demandante y demandada”. RESPONDIÓ: “si”. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sus padres le mantenían su educación”. RESPONDIÓ: “hasta los 18 años”. TERCERA RIEPRIEGUNTA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que venia a retirar dinero en efectivo al trabajo del ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, para la manutención de sus estudios. RESPONDIÓ: “en ocasiones le pedí el favor de que me pagara la universidad siempre me decía que si y la final no me lo daba si manutención es dame diez mil bolívares o veinte bolívares mensual con insultos no creo que sea yo he trabajado para poderme pagar la universidad y desde los 18 años no le he rendido cuenta de mi vida para que diga eso” CUARTA REPREGUNTA:Diga el testigo, como puede usted apreciar la violencia psicológica en el ciudadano VICTOR CELESTiNO ZAMORA, sin previo estudio medico psiquiátrico. RESPONDIÓ: “cuando una persona le dice a otra que sin mi no vales nada o te tienes que meter a prostituta para poder sobrevivir no hay necesidad de ser especialista y amenazar al hijo o decirle a sus hijos mayores que me van a golpear si sigo con lo mismo, eso esta asentado en la junta parroquial de la isabelica ya que yo personalmente hice una denuncia tanto por ahí como por la lopna, ya que mi hermana en ese momento era menor de edad recibía de igual manera insultos en ese momento existían grabaciones donde aparecía el señor tratando a mi hermana por el piso” QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, por ser pariente consanguíneo de las partes puede suministrar legalmente o declarar en contra de sus padres. En este estado interviene la abogada BIVJNA HERRERA SILVA, para aclarar al colega abogado que el testigo no es abogado por lo tanto seria conveniente que el mismo le aclarara las disposiciones legales que le impiden rendir declaración. Seguidamente el Tribunal señala por cuanto la pregunta no tiene nada que ver con el asunto debatido por lo tanto releva al testigo de responder la pregunta”. En este estado el abogado JOSÉ MARIA ABACHE ASENCIO, antes identificado, pasa a reformular la pregunta de la siguiente manera: diga el testigo por ser pariente consanguíneo porque vino a declarar RESPONDIÓ: “porque yo fui la persona que estuvo en los momentos en los cuales existía la violencia yo me veo en el derecho de atestiguar con la verdad delante los Tribunales”. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo duró viviendo con sus padres” RESPONDIÓ: “con mi mama duré hasta los 18 años ya que entre los 3 mi mama mi hermana y yo en vista de lo que ocurría en el inmueble tomo la decisión de que se mudara con mi padre estuve hasta los 19 y 20 años pero él no mantenía la casa en ese entonces yo trabajaba en ese tiempo estaba la cuestión de los tribunales penales y el lleno la nevera y la cocina de comida para decir que hacia mercado” SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, a que edad se retiró usted de la familia” RESPONDIÓ: “yo no me he retirado de la familia lo que puedo decir es que yo estuve viviendo con mi mama hasta hace 4 meses por problemas con mi hermana pero no veo porque la pregunta” CESARON, Terminó, se leyó y conformes firman.

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil el cual establecen:
Artículo 479, Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480, Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Motivo por el cual, esta sentenciadora no valora el testimonio, al observar que la declaración del testigo evacuado se encuentra imposibilitado de testificar a favor de la demandada por cuanto existe una relación de parentesco, por cuanto consta en el Libelo de la demanda Partida de Nacimiento. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora procede a su examen en cuanto a la reconvención formulada por la parte demandada, donde reconviene al ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.195, para que convenga en la demanda o a ello sea condenado por este Tribunal por divorcio fundada en la cláusula 3era del articulo 185 del Código Civil, la cual alega que los hechos ocurrieron en fecha 26 de agosto de 2007, siendo las 11:30 de la noche alega que la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ y su hijo MIGUELANGEL MELECIO ZAMORA MIERES, fueron victimas de maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, el cual expone que el mismo lleva un expediente por ante el Tribunal Primero de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que el ciudadano antes mencionado ante la Juez de la causa admitió los hechos, por lo que la Juez acordó mantener Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En donde se evidencia que en acta levantada en fecha 15 de octubre de 2009, fecha fijada para la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde expone el Fiscal 31 del Ministerio Publico Abogada Janette Soto quien expone que en fecha 23 de agosto de 2008, siendo las 11:30 de la noche, donde exponen que recibieron llamada por parte de la ciudadana TIBISAY MIERES, quien informo que había sido victima de maltratos físicos y verbales, por parte del ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, donde el mismo admitió los hechos de la cual se le imputaban.
Igualmente se observa que la parte demandante el ciudadano VICTOR CELESTINO ZAMORA, antes identificado demando el abandono voluntario por la parte demandada, donde alega que en el año 2005, comenzaron a surgir desavenencias las cuales poco a poco se tornaron irreconciliables lo que alega que genero la separación de hecho, conviviendo bajo el mismo techo hasta el año 2007, donde efectivamente expone que abandono el hogar la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, quedando el demandante con sus cuatro (04) hijos, una de ellas menor de edad, hechos estos que fueron confirmados por .las declaraciones formuladas por los testigos, por lo que se evidencia que hubo abandono voluntario por la parte demandada en el año 2007, Por lo antes narrado, se declara sin lugar la reconvención, por cuanto quedo demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo expresado procede el Tribunal a valorar los alegatos realizados por la parte demandante. En tal sentido debe esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial, en virtud de todos los hechos narrados por la parte, lo cual demostró la existencia de una causal de divorcio, lo que hace evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Asimismo, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), estableció lo siguiente:
“…La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
…Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…
…No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida
Ahora bien de los hechos narrados, se evidencia así como lo ha expresado el criterio de la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 192 de fecha 26 de Julio de 2001, la cual fue ratificado en Sentencia Nº 1174 de fecha 17 de Julio de 2008, de la misma sala, se evidencia que en el caso de autos la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, hace a esta sentenciadora, la cual acoge el criterio de nuestro máximo Tribunal, declara con lugar la reconvención, y en consecuencia, disuelto en vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR CELESTINO ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.195, y la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.354. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por VICTOR CELESTINO ZAMORA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.471.195, contra la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.047.354 por DIVORCIO. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención formulada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, en consecuencia se declara Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VICTOR CELESTINO ZAMORA y TIBISAY COROMOTO MIERES PAEZ, desde 11 de junio de 1991. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los (29) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR

Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).-


Abg. JUAN CARLOS LOPEZ
SECRETARIO