REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
201º y 152°

PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana, THAIS SANTANA MARTINEZ, NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V-7.045.230, V-3.051.648 y V-7.199.999, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.299 y 61.293, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES ITA 132-A-41 C.A., en la persona de su Administrador VITO CASCARANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.106.958.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA y MARIA MILAGROS RODRIGUEZ LOPEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 39.864 y 134.703, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (CIVIL)

EXPEDIENTE: Nº 23.978

SENTENCIA: DEFINITVA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de Mayo de 2010, por la Ciudadana, THAIS SANTANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.045.230, en representación de las ciudadanas NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.051.648 y V-7.199.999, respectivamente, asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, interpuso formal demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES ITA 132-A-41 C.A., en la persona de su Administrador VITO CASCARANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.106.958.
Previo sorteo de Distribución corresponde a este Tribunal conocer de la presente demanda, y por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, le da entrada en los libros respectivos y se le asigna el Nº 23.987.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de Junio de 2010, la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.045.230, confiere poder Apud-Acta a la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2010, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, consigna la dirección de la parte demandada, así como las copias fotostáticas necesarias para la formación de la compulsa y hace entrega de los emolumentos necesarios para su traslado al ciudadano Alguacil de este Tribunal, el cual deja constancia de haber recibido los emolumentos mediante diligencia separada de la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna el recibo y la compulsa librada a la parte demandada dejando constancia que no pudo realizar la citación personal.
En fecha 30 de Julio de 2010, la parte actora solicita al Tribunal libre cartel de citación, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, y en la misma fecha libra el cartel.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece la publicación de los carteles, y asimismo solicita la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Tribunal, por auto de la misma fecha el Tribunal acordó agregar los carteles al expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.
En 22 de Noviembre de 2010, la parte actora solicita al Tribunal nombre defensor judicial en la presente causa, lo cual acuerda el Tribunal por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, y designa a la abogada LEIDIS ALIDA HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.253.
Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2010, la abogada MARIA MILAGROS RODRÍGUEZ LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.703, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ITA 132-A-41 C.A., impugna el poder apud-acta otorgado por la parte actora.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ, asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, presenta escrito de alegatos, y mediante diligencia de la misma fecha la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación sin poder de las ciudadanas NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA MARTINEZ, otorga poder Apud Acta a la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299.
Mediante escrito de fecha31 de Enero de 2011, el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.864, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad de Comercio INVERSIONES ITA 132-A-41 C.A., da contestación a la demanda.
En fecha 24 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas.
Por autos separados de fecha 01 de Marzo de 2011, el Tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2011, el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, oposición que el Tribunal declara sin lugar por auto de fecha 14 de Marzo de 2011.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299.
Y por auto separado de la misma fecha el Tribunal igualmente se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentados por el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.864.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2011, el abogado WILLIAM GANEM BARBELLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.864, apela del auto de fecha 14 de Marzo de 2011, en el cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 17 de Marzo de 2011, tiene lugar el acto de declaración de testigo, para lo cual este Tribunal bajo juramento escuchara la declaración del ciudadano SEPULVEDAD MONTERO JHON JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.638.868.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el Tribunal declara desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano DIOLEMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, Apela del auto dictado por el Tribunal en el cual se declara sin lugar la posición.
En fecha 21 de Marzo de 2011, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, sustituye poder que le fuere otorgado por las ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ, NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA MARTINEZ, al Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.293.
En fecha 21 de Marzo 2011, tuvo lugar la inspección judicial fijada por este Tribunal.
En fecha 23 de Marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, señalas las copias que desea sean remitidas al juzgado superior en virtud de la apelación realizada.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2011, el Tribunal acuerda oír la apelación realizada por la parte demandada en un solo efecto, y libra oficio Nº 02.55.
En fecha 28 de Marzo de 2011, tiene lugar el acto de declaración de testigos, para lo cual este Tribunal bajo juramento escuchara la declaración de las ciudadanas YRENE CRISTINA JAMEIKIS LOPEZ y YOLANDA ARMONIA GOMEZ, la primera de nacionalidad venezolana, y la segunda de nacionalidad argentina, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.384.954 y E-81.435.363, respectivamente.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2011, el Tribunal agrega a los autos el oficio de fecha 19 de Mayo de 2011, emanado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2011, el Tribunal agrega a os autos Oficio Nº 312-180 de fecha 03 de Mayo de 2011, procedente del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Naguanagua Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
En fecha 31 de Mayo de 2011, la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299, presenta escrito de informe, el cual es agregado al expediente en la misma fecha y se fija el lapso para que las partes presenten sus observaciones.
En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal dicta un auto para mejor proveer y fija para el segundo día de despacho siguiente a las 2:00 pm inspección judicial, la cual se llevo a acabo el día 22 de Junio de 2011, según el calendario llevado por este Tribunal.
En fecha 19 de Julio de 2011, los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.293 y 39.864, respectivamente solicitan al Tribunal la suspensión de la causa hasta el día 03 de Octubre de 2011, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acuerda el Tribunal por auto de la misma fecha.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal acuerda agregar a los autos el expediente Nº 13.164 nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Demandante
Alega la parte demandante que levantó titulo supletorio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de Enero de 1992 expediente Nº 47.566, a fines de justificar que en una parcela de terreno, poseída por sus personas, y del cual tenían entendido era propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una cabida aproximada de SESENTA Y TRES METROS (63 Mts) de largo y DIEZ METROS (10 Mts) de ancho y ubicada en la Urbanización La Trigaleña callejón la Trigaleña, Municipio Urbano san José y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Una línea recta de SESENTA Y TRES METROS (63 Mts); SUR: Una línea recta de SESENTA Y TRES METROS (63 Mts); ESTE: Una línea recta de DIEZ METROS (10 Mts) y el callejón la Trigaleña y OESTE: Una línea recta de DIEZ METROS (10 Mts), con la finalidad de dejar constancia que sobre la parcela habían construido unas bienhechurías construidas de las siguientes características: techo de caña brava, paredes de bahareque, sala-comedor, dos dormitorios, baño, cerca de alambre, con un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000) hoy equivalentes a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50) que se traduce según las características de las referidas bienhechurias en un valor aproximado actual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), para la fecha de interposición de la demanda. Alegan que las referidas bienhechurías fueron inscritas por ante Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Valencia, de la cual emana en fecha 28 de Febrero de 1992 una ficha de inscripción catastral donde se establece a las demandantes como las legitimas propietarias de las bienhechurias alegando que el metraje de terreno que ocupan, es de SEISCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (630 Mts2), con la salvedad que se indica en la citada ficha de inscripción catastral que la ubicación del inmueble, esta reflejada en la tercera Avenida de Trigal Sur, para la época Caserío la Trigaleña y esta distinguido el inmueble que construimos con el Numero Cívico 134-51, y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa Nº 91-13, Calle Robles; SUR: Casa Nº 95-30; ESTE: Tercera Avenida prolongación La Trigaleña y OESTE: Casas números 132-80, 132-70,134-50 ubicadas en la Segunda Avenida del Trigal Sur, donde se especifica que el valor de las bienhechurias para la época, es decir, el año 1992 es de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000) hoy equivalentes a CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50).
Alega la demandante, que decidió tomar una vida de clausura e ingreso en un monasterio trapense entregada al señor y allí se mantuvo durante cuatro años, hasta el año 1999 y que estas bienhechurías le servían como asiento de morada, en virtud que viajaba por el país, dando charlas y evangelizando a los mas desposeídos, por ser integrante de La Asociación Misionera de la Misericordia.
Asimismo, alega que a mediados del año 2005, no obstante mantenía el cuido y vigilancia de las bienhechurías, comenzó una constructora a realizar trabajos en el terreno donde se encontraban enclavadas las mismas con la finalidad de levantar un edificio, y en virtud que ya no se encontraba en el monasterio decidió ocupar estas bienhechurías como su hogar, encontrándose que habían sido demolidas, por ello llamó a un teléfono identificado en el terreno en un aviso para responsabilizar del hecho alegando que recibió respuestas evasivas por vía telefónica de una persona que dijo llamarse CASCARANO.
A demás alega que es INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., es propietaria del edificio construido en el terreno donde se encontraban las bienhechurías, y las mismas fueron destruidas por la referida compañía para levantar el edificio, señalando que el terreno donde esta construido el edificio es el mismo terreno que tiene por frente la avenida 91 y por el lindero norte la casa Nº 91-13, y por el lindero oeste las casas signadas con los números 132-80, 132-70, 134-50, que constituye el mismo lindero del terreno donde se encontraba las bienhechurías y ahora el edificio.
Alega específicamente que las bienhechurías se encontraban construidas en un terreno que fue integrado a otro lote y se construyó el edificio RESIDENCIAS SORRENTO PALACE, y estos lotes de terrenos fueron propiedad de VITO CASCARANO y FRANCY ELENA OSORIO DE CASCARANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.106.958 y V-4.460.751, de este domicilio, quienes vendieron a la referida sociedad de comercio INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Trigal Sur, Avenida 91 (Callejón El trigal) distinguido con el Numero Cívico 132-A-41 en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo constante de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.248,00 Mts2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (62,40 Mts) con terreno que es o fue de la Sucesión de ENRIQUE CAMORAL Y BOLIVAR, partiendo del punto P-4 con coordenadas U.T.M. al Este 609.735,123 y al Norte 1.129.289,477 hasta llegar al punto P-3 al Este con coordenadas U.T.M. 609.795.565 y al Norte 1.129.290,398; SUR: En SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (62,40 Mts) con Residencias LISELY, partiendo del punto P-6 con coordenadas U.T.M. al Este 609.734,021 y al Norte 1.129.269,258 hasta llegar al punto P-1 con coordenadas U.T.M. al Este 609.734.021 y al Norte 1.129.269,258; ESTE: En VEINTE METROS (20 Mts) con Avenida 91 (que es su frente) partiendo del punto P-3 con coordenadas U.T.M. al Este 609.795,565 y al Norte 1.129.290,398 hasta llegar al punto P-1 con coordenadas U.T.M. al Este 609.794,643 y al Norte 1.129.269,810, pasando por el punto P-2 con coordenadas U.T.M. al Este 609.795,040 y al Norte 1.129.279,815; OESTE: En VEINTE METROS (20 Mts) con terreno que es o fue de HILARIA CASTRO DE MATUE partiendo del punto P-6 con coordenadas U.T.M. al Este 609.734,021 y al Norte 1.129.269,258 hasta llegar al punto P-4 con coordenadas U.T.M. al Este 609.735,123 y al Norte 1.129.289,477, pasando por el punto P-5 con coordenadas U.T.M. al Este 609.734,566 y al Norte 1.129.279,263. Asimismo, señala la parte actora que dicho lote de terreno es resultante de la integración de dos lotes de terreno según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el No. 3, Protocolo 1º, Tomo 1, Folios 1 al 2 y cada uno de los lotes de terrenos integrados consta su anterior propiedad en documentos inscritos ante la anterior oficina de Registro el 29 de junio de 1998, No. 10, Protocolo 1º, Tomo 63 y en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el No. 43, protocolo 1º, Tomo 8 respectivamente, y consta que propiedad de la demandada INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., emana del documento protocolizado el 12 de enero de 2005, bajo el No. 40, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 1.
Concluye que se le ha causado un daño, con motivo de la destrucción de las bienhechurías, que por derecho de accesión el propietario del terreno debió haber pagado el valor de las mismas y nos destruirlas sin cumplir el procedimiento de accesión; alega que construyo las bienhechurías de buena fe y por ende peticiona ante el Tribunal se le indemnicen los daños causados, específicamente daño material y moral

Alegatos de la Parte Demandada
En el escrito de contestación de la demanda el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ITA 132-A-41, C.A., señala que es propietaria de un inmueble que cuenta con una superficie aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.248,00 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En SESENTA Y DOS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (62,40 Mts.) con terreno que es o fue de la Sucesión de ENRIQUE CAMORAL Y BOLIVARES, partiendo del punto P-4 con condenadas U.T.M, al Este 609.735,123 y al Norte 1.129.289,477 hasta llegar al punto P-3, al este con coordenadas U.T.M 609.795.565; y al Norte 1.129.290,398 SUR: en sesenta y dos metros con cuarenta centímetros ( 62,40 Mts) con Residencias LISELY partiendo del punto P-6 con coordenada U.T.M al Este 609.734,021 y al Norte 1.129.269,258 hasta llegar al punto P-1 con coordenadas U.T.M al Este 609.734, 021 y al Norte 1.129,258; ESTE: En VEINTE METROS (20.00 Mts) con Avenida 91 (que es su frente), partiendo del punto P-3 con coordenadas U.T.M al Este 609.795,565 y al Norte 1.129.290,398 hasta llegar al punto P-1 con coordenadas U.T.M al Este 609.794, 643 y al Norte 1.129.269,810 pasando por el punto P-2 con coordenadas U.T.M al Este 609.795.040 y al Norte 1.129.279,815; OESTE: En VEINTE METROS (20.00 Mts) con terreno que es o fue de HILARIA CASTRO DE MATUTE partiendo del punto P-6 con coordenadas U.T.M al Este 609.735,123 y al Norte 1.129.269,258 hasta llegar al punto P-4 con coordenadas U.T.M al Este 609.735,123 y al Norte 1.129.289,477 pasando por el punto P-5 con coordenadas U.T.M al Este 609.734,566 y al Norte 1.129.279,263.
Alega, que es cierto que su representada construyó sobre la porción de terreno, antes señalada un conjunto residencial denominado “RESIDENCIAS SORRENTO PALACE” el cual se destino a la venta por el sistema de propiedad horizontal, señala además que su representada compro los lotes de terrenos en cuestión a los ciudadanos VITO CASCARANO y FRANCY ELENA OSORIO DE CASCARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.106.958 y V-4.460.751, respectivamente.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que las ciudadanas THAIS SANTANA MARTINEZ, NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA MARTINEZ, hubieren poseído bajo cualquier forma o titulo, cualquiera de las porciones de terreno propiedad de su mandante.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por la Parte Demandante
Con el libelo de la demanda la parte actora Promovió los siguientes elementos probatorios:
Marcado “A”; Titulo Supletorio realizado por las ciudadanas THAIS SANTANA MARTINEZ, NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA MARTINEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 1992, al cual se le dio entrada en el referido Tribunal bajo el Nº 47.566, titulo este que esta Juzgadora desecha del proceso por no haber sido ratificados por los dichos de los testigos presentados.
Marcado “B”; Ficha de Inscripción Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Valencia, emitida en fecha 28 de Febrero de 1992, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerarse un instrumento administrativo que se asemeja al documento público a los efectos probatorios pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “C”; Fotografía, a la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, pues la jurisprudencia patria y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista Jesús Eduardo Cabrera, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pág. 368, 369, 370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia esa fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, la fotografía se tendrá como fidedigna únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE
Marcado “D”; recibos de pago de impuestos municipales, en originales a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “E”, documento de venta pura y simple, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, de fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nº 40, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 1; a lo cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Marcado “F”, documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia de Estado, de fecha 12 de enero de 2005, bajo el Nº 40, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo 1; a lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo durante el lapso procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas la parte actora trajo al proceso los siguientes elementos probatorios:
Solicita la prueba de informe con la finalidad de que la oficina de la Dirección de Hacienda Departamento Inmuebles Urbanos de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a fin de que informe a que contribuyente pertenece el numero de cuenta 2001-05-0017199, y sobre que inmueble corresponde la referida cuenta que lleva el fisco municipal, lo cual respondió mediante oficio de fecha 19 de Mayo de 2011, en la cual informa a este Tribunal que la cuenta Nº 2001-05-0017199, según el Sistema Municipal de Administración y Recaudos Tributaria (SMART) le pertenece a SANTANA MARTINEZ, THAIS VIRGINIA, C.I 7.045.230, por lo cual este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo trajo al juicio la prueba testimonial de los ciudadanos JHON JAIRO SEPULVEDAD MONTERO, DIOLEMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CORREA, IRENE CRISTINA JAMEIKIS LOPEZ, YOLANDA ARMONIA GOMEZ, de nacionalidad venezolana los tres primeros prenombrados y de nacionalidad Argentina, la ultima, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.463.868, V-13.045.849, V-5.384.954 y E-81.435.363; respectivamente; de los cuales, solo se tomo la declaración de los ciudadanos JHON JAIRO SEPULVEDAD MONTERO, YRENE CRISTINA JAMEIKIS LOPEZ y YOLANDA ARMONIA GOMEZ.
En tal sentido procede esta juzgadora, analizar lo dicho por el testigo JHON JAIRO SEPULVEDAD MONTERO, quien respondió a las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ? RESPONDIÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de las bienhechurias construidas por mis mandantes ubicadas en el callejón la Trigaleña, del Estado Carabobo? RESPONDIÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en la cual fueron destruidas las bienhechurias que poseían mis mandantes? RESPONDIÓ: en el 2005, yo hacia un edificio cerca de allí, y están construyendo ya en ese terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre las bienhechurias que poseían mis mandantes y que fueron destruidas, se construyo el edificio residencias SORRENTO PALACE?.RESPONDIÓ: Si; Asimismo de las repreguntas que le hiciera el Abogado WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, inscrito en el INPREABOGO bajo el Nº 39.864, las cuales versaron sobre los siguientes hechos, el testigo respondió; OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga como le costa a quien pertenecía esas bienhechurias? RESPONDIÓ: En ese tiempo yo era trabajador, no me consta solo se que la familia completa vive allí, vivían allí. NOVENA PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento quienes eran las personas que vivían allí? RESPONDIÓ: NEVIA MARTINEZ, THAIS SANTANA, JUAN DE DIOS Y LILIANA, madre y tres hijos. En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por el ciudadano JHON JAIRO SEPULVEDAD MONTERO, en virtud de que sus respuesta fueron conteste, mereciendo este testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y queda demostrado que conoce a la parte demandante y tiene conocimiento de la existencia de la bienhechurias donde se encuentra el edificio SORRENTO PALACE las cuales fueron destruidas para su construcción. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, procede esta juzgadora, a realizar un análisis de la declaración realizada por la ciudadana YRENE CRISTINA JAMEIKIS LOPEZ, quien respondió las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ? RESPONDIO: “si la conozco”SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de la existencia de unas bienhechurias construidas por THAIS SANTANA MARTINEZ y su núcleo familiar, en el callejón La Trigaleña, específicamente en la avenida tercera prolongación La Trigaleña. RESPONDIO: si, tengo conocimiento. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que esas bienhechurias construidas en el callejón La Trigaleña no se encuentran en este momento y en su lugar se encuentra el Edificio Sorrento Palace. RESPONDIO: si, si tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo por el conocimiento que tiene puede indicar las características de las bienhechurias construidas por THAIS SANTANA MARTINEZ. RESPONDIO: si, la casa era de bahareque de dos habitaciones, con techo de caña, tenía su sala, comedor, un baño y unos árboles frutales. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si en la Urbanización Trigal Sur, específicamente donde esta construido el Edificio Sorrento Palace existe alguna calle denominada Los Cedros. RESPONDIO: No existe. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si el terreno donde se encontraban construidas las bienhechurias antes descritas de THAIS SANTANA MARTINEZ, hoy edificio Sorrento Palace colinda por el lindero norte con la casa 91-13 que hace esquina con la calle Los Robles. RESPONDIO: “Si colinda con esa casa. Asimismo de las repreguntas que le hiciera el Abogado WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, inscrito en el IMPREABOGO bajo el Nº 39.864, las cuales versaron sobre los siguientes hechos, la testigo respondió; PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ. RESPUESTA: “Desde hace treinta (30) años. SEGUNTA REPREGUNTA: diga la testigo, con que frecuencia tiene contacto con la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ y su núcleo familiar. RESPONDIO: “No diariamente, pero si frecuentemente. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que trato tiene con la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ y con su grupo familiar. RESPONDIO: “ El trato que puede tener cualquier amiga” CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo, como le consta a usted que las supuestas bienhechurias tenían las características que señalo al ser interrogada por el promovente. RESPONDIO: “ Porque fui a la casa, las conocí y visite a la familia en oportunidades”. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo, como le consta el hecho que las supuestas bienhechurias fueran demolidas por mi representada. RESPONDIO: “No me consta que fueron demolidas por su representado, simplemente en la actualidad, donde estaban las bienhechurias se encuentra el Edificio Sorrento Palace”. En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por el ciudadano YRENE CRISTINA JAMEIKIS LOPEZ, en virtud de que sus respuesta fueron conteste, mereciendo este testigos de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien con sus dichos le demuestra a esta Juzgadora, que en donde se encuentra el edificio SORRENTO PALACE, se encontraban las bienhechurias a las cuales hace referencia la parte actora, y que las mismas fueron destruidas para la construcción del edificio SORRENTO PALACE. Y ASÍ SE DECIDE
Asimismo, procede esta juzgadora, a realizar un análisis de la declaración realizada por la ciudadana YOLANDA ARMONIA GOMEZ, quien respondió las siguientes preguntas; PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ. RESPONDIO: “si señora, si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de la existencia de unas bienhechurias construidas por THAIS SANTANA MARTINEZ y su núcleo familiar, en el callejón La Trigaleña, específicamente en la avenida tercera prolongación La Trigaleña hoy Trigal Sur. RESPONDIO: si, señorita yo la conocía. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como conocía la existencia de la casa de THAIS SANTANA MARTINEZ en la ubicación antes descrita. RESPONDIO: “ Porque yo fui en dos o tres ocasiones a la casa de ella, porque ella vivía allí. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento de la destrucción de la casa de THAIS SANTANA MARTINEZ y si en el referido terreno donde se encontraba existe actualmente el Edificio Sorrento Palace. RESPONDIO: “ Ayer lo pude ver cuando vine de viaje, vi que la casa no estaba y que en el terreno hay un edificio construido. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuales eran las características de la casa que se encontraba en el terreno donde hoy existe el Edificio Sorrento Palace. RESPONDIO: “ Bueno era una casa pequeña hecha de bahareque, tenia dos habitaciones, un baño una cocinita y una sala cómoda bien linda, el techo era de una cañita bien linda, estaba para el fondo del terreno, y al frente había una mata de mango frondosa, ayer me dio mucha tristeza cuando no la vi, me dieron muchas ganas de llorar, yo comí muchos mangos, y tenia el terreno adelante lisito, como un patio de bolas, con unos banquitos hechos de tronco, y en ese tiempo eso no estaba trancado, no tenia rejas cerca eran otros tiempos, ella cerraba y se iba, la mama de ella viajaba mucho y su mama también, luego ella cerro, mando a poner una tela y un candado, eso fue como en el 1995, ella se fue a las trapenses a las monjas. Asimismo de las repreguntas que le hiciera el Abogado WILLIAM ANDRES GANEM BAEBELLA, inscrito en el IMPREABOGO bajo el Nº 39.864, las cuales versaron sobre los siguientes hechos, la testigo respondió; PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ. RESPUESTA: “ hace mas de treinta años, yo viví once años en el Trigal Centro, calle Zuluaga, Residencia El Parque, en el piso 01, planta baja apartamento Nº1. SEGUNTA REPREGUNTA: Diga la testigo, con que frecuencia tiene contacto con la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ y su núcleo familiar. RESPONDIO: “Con ella nos llamamos, cuando vengo a valencia nos vemos, es que vengo cada cinco meses cuando vengo al dentista, una cosa así. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que trato tiene con la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ y con su grupo familiar. RESPONDIO: “Bueno una amiga de llamadas telefónicas, que mas ella siempre se encuentra viajando, porque ella es misionera”. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta a usted que las supuestas bienhechurias tenían las características que señalo al ser interrogada por el promoverte. RESPONDIO: “Porque yo las vi, yo comía allí, su mama era pésima cocinera, y yo me llevaba sacos de mangos”. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, como le consta el hecho que las supuestas bienhechurias fueran demolidas por mi representada. RESPONDIO: “Yo eso no lo se, pero alguien la tubo que demoler porque si no, no estuviera el edificio.” SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta a usted la fecha en que supuestamente fueron demolidas las supuestas bienhechurias que dicen las demandantes haber poseído. RESPUESTA: “No digo fecha por que no se en que fecha la demolieron. ” SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo, tiene usted conocimiento en que lugar se encontraban las supuestas bienhechurias que dice THAIS SANTANA haber construido. RESPUESTA: “Si yo fui a allí, como tres o cuatro veces, yo comí allí, si es que estaba la mama también, y vi como colocaban la cerca y ella le puso un candado, yo lo vi, yo se lo juro por que yo estuve allí. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo, sabe usted la dirección de esas supuestas bienhechurias. RESPUESTA: “Si le voy a dar la dirección y mi referencia, 91-13 que es la casa de la esquina la de al lado, y la mata de mangos que ya no esta, entonces se pierde todo y ayer llegue porque ella me llevo. NOVENA REPREGUNTA. Diga la testigo, actualmente en que sitio esta pernotando en esta ciudad. RESPUESTA: “Yo anoche en la casa de una señora, que me llevo THAIS, que es misionera también, por que en la casa donde ella se hospeda no podía quedarme allí, no había espacio. En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por el ciudadano YOLANDA ARMONIA GOMEZ, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo este testigo de esta Juzgadora respeto y confianza por su edad, vida y costumbre, y no estando inhabilitado para rendir su declaración en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien al igual que los otros testigos ratifica lo alegado por la accionante en cuanto señalan y ratifican, que en donde se encuentra construido el edificio SORRENTO PALACE, se encontraban las bienhechurias a las cuales hace referencia la ciudadana THAIS SANTANA MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE

Pruebas Promovidas por la Parte Demandada
Durante el lapso procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas la parte demanda trajo al proceso los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del documento protocolizado en la hoy denominada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de Estado Carabobo, en fecha 12 de Enero de 2005, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 1, a lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Cedula Catastral Numero CC2004-00028395, de fecha 07 de octubre de 2004, a la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerarse un instrumento administrativo que se asemeja al documento público a los efectos probatorios pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Certificado de solvencia Municipal, emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, a través de la Dirección de Hacienda, de fecha 13 de diciembre de 2004, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerarse un instrumento administrativo que se asemeja al documento público a los efectos probatorios pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 05 de mayo de 1998, bajo el Nº 43, protocolo primero, Tomo 8, donde el ciudadano VITO CASCARANO, adquiere un inmueble constituido con la parcela Nº 132-A-41. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento publico aunque nada aporte al proceso. Y ASÍ SE DECIDE
Copia Certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de Estado Carabobo, en fecha 29 de Junio de 1988, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 63, Folio 40al Folio 42, que se refiere a la venta pura y simple de la venta realizada entre la ciudadana ROOSVEL SANCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.847.328 a los ciudadanos VITO CASCARANO y FRANCIS OSORIO DE CASCARANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-7.106.958 y V-4.460.751, lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento publico aunque nada aporte al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Copia Certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 8, Folio 330 al Folio 332, que se refiere a la venta pura y simple de la venta realizada entre la ciudadana IDA CUBERO JOHNSON, venezolana, mayor de edad al ciudadanos VITO CASCARANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.106.958, lo cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento publico aunque nada aporte al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Oficio Nº 0218, dirigido al Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de Estado Carabobo, solicitando copia certificada de los documentos de fecha 20 de mayo de 1983, bajo el Nº 8, pto primero, Tomo 11, y de fecha 07 de febrero de 1942, bajo el Nº 91, pto primero tomo 1. el cual se evidencia que consta en autos las copias certificadas emitidas por el ciudadano Registrador en fecha 13 de mayo de 2011, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE:
Oficio Nº 0219, dirigido al Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia de Estado Carabobo, solicitando copia certificada de los documentos de fecha 06 de mayo de 1946, bajo el Nº 64, pto primero, Tomo 2, el cual se evidencia que consta en autos las copias certificadas emitidas por el ciudadano Registrador en fecha 03 de mayo de 2011, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE:
Así mismo, esta Juzgadora pasa a valorar la inspección judicial, realizada de conformidad con el artículo 514 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Junio de 2011, y de la cual se constata del acta levanta, que este Tribunal se constituyo en la tercera avenida del Trigal Sur, distinguido con el Nº 132-A-41, donde se encuentra el Edificio Residencia SORRENTO PALACE del Municipio Valencia del Estado Carabobo, asimismo se dejo constancia en la misma acta que se encontraron presente los Abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS y WILLIAM ANDRES GANEM BARBELLA, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los Nros. 61.293 y 39.864, en sus caracteres respectivos, en tal sentido el Tribunal constato y dejo constancia que “en el lindero Norte del Edificio Residencia Sorrento Palace se encuentra la casa Nº 91-13 y la calle Los Robles” (Sic.), por lo cual esta Juzgadora constato que tal y como lo indica la parte actora en su libelo y la ficha catastral consignada con el mismo, las referidas bienhechurias construidas se encontraban en el terreno donde se encuentra hoy construido Edificio Residencia Sorrento Palace, y en virtud que esta inspección Judicial estuvieron presente los apoderados judiciales de ambas partes, lo cual refiere que fue una prueba controvertida, por lo cual esta sentenciadora, haciendo uso de sus máximas de experiencia para otorgarle pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:
El motivo de la presente controversia trata de la pretensión de la parte actora de que le sean indemnizados los daños y perjuicios ocasionados por un hecho ilícito constituido por la demolición de un bien inmueble (casa) que dice ser de su propiedad.
En este sentido, nuestra norma sustantiva consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.
El autor Guillermo Cabanellas, clasifica el daño así: daño de los cónyuges, económico, emergente, directo, Aquiliano, del delito, fortuito, inminente, eventual, imprevisto, indirecto, irreparable, laboral, marítimo, moral, material, necesario, negativo, nuclear, particular, Pauliano, personal, por animales, por cosas, por culpa o negligencia, remoto, resarcible, universal, delito de daños, internacionales, daños e interés, daños recíprocos, daños y perjuicios.
Esta última clasificación, es la que de seguidas analizaremos por ser la acción instaurada por el actor en el caso bajo estudio.
El concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
Ya definido anteriormente el daño, se entiende por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia que ha dejado de ganarse ocasionado por un daño.
La procedencia de los daños y perjuicios deviene desde diferentes esferas, pueden ser originadas por hechos provenientes de cosas, por materia sucesoral, por materia de obligaciones y contratos.
En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción dineraria al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, es por intermedio de la reintegración dineraria que queda circunscrito el daño.
Para que prospere la indemnización de los daños y perjuicios se tiene que dar tres elementos concurrentes: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Ahora bien, con respecto a la accesión inmobiliaria la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra COSAS, BIENES y DERECHOS REALES, Derecho Civil II UCAB, manifiesta:
1° En este caso de accesión (ACCESIÓN ARTIFICAL EN BIENES INMUEBLES), en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo lo que una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a cosa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.
...(omisis)...
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
La Accesión Inmobiliaria ha sido definida por José Castán y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233, de la siguiente manera:
“... Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”
Los doctrinarios clasifican la accesión en:
A) La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).
B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:
• La accesión continua inmobiliaria y;
• La accesión continua mobiliaria.
En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.
La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de lo disciplinado en los artículos 549 y 555 del Código Civil.
El artículo 552 del Código Civil, con respecto al derecho de accesión impropia o por producción, expresa:

“Artículo 552.- Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce.
Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras.
Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias.
Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.”
Disposición esta que debe interpretarse concatenadamente con el artículo 1.494 del texto legal mencionado, el cual establece:
“Artículo 1.494. La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta.
Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador”.
En este sentido, tales frutos corresponden a quien se encuentre investido del derecho de disfrute para el momento en que se causa el rendimiento. En tal virtud, quien adquiere un inmueble tendrá derecho a hacer suyo todo cuanto proviene de la cosa, siempre que se genere a partir del momento en que ostente el derecho de goce o disfrute, y no de los frutos o productos que se causaron antes de ese momento.
En el caso bajo examine nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo cedit", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil.
El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.
Conviene destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
En cuanto a los modos de adquirir la propiedad, existe una gran diversidad de medios, entre ellos cabe destacar la existencia de uno denominado Accesión.
En relación con la posibilidad de adquirir la propiedad por accesión, la ley regula varios supuestos de hecho, entre los cuales se encuentra el consagrado en el artículo 559 del Código Civil, según el cual:
“Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.”
Al comentar esta norma, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, página 285, enseña:
“... La norma aludida resulta excepcional respecto del principio Superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén ... por vía de ejemplos. ... Corresponde al constructor que reclama la aplicación de la primera parte del artículo 559, la prueba de que el propietario conocía que la construcción había penetrado en los confines del fundo, aun cuando no se reclama un medio probatorio específico. No sería suficiente, no obstante, el conocimiento que de ello hubieren tenido los representantes del dueño del fundo. ...”
De las edificaciones en terreno ajeno, considera pertinente el Tribunal, destacar la situación que se presenta en cuanto a las construcciones en terreno ajeno, prevista en el artículo 557 del Código Civil cuya situación es justamente el caso que ocupa a este Tribunal.
El citado artículo 557 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta...”.
A este respecto, el Tribunal recoge los criterios doctrinarios de varios autores nacionales.
El autor Víctor Luís Granadillo expresa lo siguiente:
“...Si es de buena fe el que edifica, etc., es decir que se creía propietario del terreno donde se construyó en virtud de las condiciones exigidas por el artículo 788..., se le da entonces al propietario del terreno el derecho de elegir dos caminos: primero: debe pagar el valor de los materiales, el precio de la mano de obra y demás gastos inherentes a la obra. El valor de los materiales se debe calcular en el momento en que fueron utilizados y según el precio corriente de plaza; o de acuerdo con un peritaje rendido al efecto. El precio de la mano de obra se debe calcular de conformidad con los contratos existentes al efecto entre constructor y el propietario de los materiales, y de acuerdo con los veredictos que al efecto, bien sea directa o indirectamente, hayan pronunciado las autoridades del trabajo. Los demás gastos inherentes a la obra son los relativos a ciertos servicios secundarios: cargas de arenas, destrucción de alguna acera o pared vieja que impedía la construcción, pago de bienhechurías, de impuestos municipales, etc...” (Granadillo, Víctor Luis. Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Segunda Edición, Tomo III, 1958, p. 114 y 115).
Asimismo, el jurista Gert Kummerow señala el siguiente criterio en relación con el punto:
“...El propietario del fundo, conforme al artículo 557, hace suya la obra incorporada, pero tiene derecho a optar, en cuanto al pago. Puede, en efecto, o bien pagar el precio de los materiales, el valor de la mano de obra y demás gastos inherentes a la misma, o bien abonar el aumento del valor adquirido por el fundo (es decir, el aumento del valor que el fundo adquiere como resultado de la incorporación). La Casación Venezolana ha entendido que la acción correspondiente al autor es de naturaleza personal, no real. Del propio modo, el deber jurídico a cargo del propietario no se trasmite a los terceros adquirentes del fundo (en remate judicial, concretamente).
Tal opción es definitiva si el constructor (o autor de la obra en general) es de buena fe: creía fundadamente que edificaba o plantaba en el fundo que le pertenecía, apoyado en justo título...”. (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Caracas, Cuarta Edición, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana, 1997, pp. 208 y 209).
Igualmente, el tratadista Manuel Simón Egaña sostiene lo siguiente:
“...Si no hay mala fe, el propietario del suelo hace suya la obra debiendo pagar, o bien el mayor valor adquirido por el fundo por la construcción, plantación, siembra y otras obras realizadas por terceros con material propio, o bien efectuando el pago del valor de los materiales. Tiene una opción porque no debe ser perjudicado el dueño del suelo, que no ha autorizado la construcción, y en consecuencia se le otorga la oportunidad de escoger para hacer propia la obra, entre pagar el mayor valor adquirido por el fundo o el simple costo de los materiales y mano de obra empleado en la construcción...” (Egaña, Manuel Simón. Bienes y Derechos Reales. Caracas, Editorial Criterio, 1974, pp. 257 y 258).
Sobre ese punto, el autor Aníbal Dominici considera lo siguiente:
“...La regla citada... no da, sin embargo derecho al propietario del suelo para quedarse con lo que no es suyo, porque entonces se violaría el principio fundamental de justicia, según el cual ninguno puede enriquecerse con perjuicio de otro. De aquí, pues, que siempre que el propietario hace suya la obra está obligado a pagar, de conformidad con este artículo...”. (Domínici, Aníbal. Comentarios al Código Civil Venezolano reformado en 1896. Caracas, Editorial Rea, Tomo I, pp. 611).
Por otro lado, el autor Florencio Ramírez explica que:
“...En el caso que se contrae este artículo, la construcción, siembra, plantación u obra se hace por quien no es dueño del fundo; el propietario de éste hace suya la obra, a virtud del mentado principio jurídico de que lo accesorio sigue a lo principal, accesorium sequitur principale; pero no siendo lícito a nadie enriquecerse sin causa con daño de otro, debe pagar, según lo elija, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el predio, pues muy bien puede suceder que este aumento sea inferior a aquellos valor y precio, y ese aumento constituye en realidad el enriquecimiento del dueño del fundo...”. (Ramírez, Florencio. Anotaciones del Derecho Civil. Publicaciones de la Dirección de Cultura de la Universidad de los Andes, Mérida, 1953, Tomo II, p. 43).
Asimismo, el tratadista José Luís Aguilar Gorrondona dice:
“...esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa: <> (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) ...” (Aguilar Gorrondona, José Luís. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Caracas, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, 5ta. Edición, 1996, p. 190).
Con relación al mencionado artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación en sentencia dictada el 13 de marzo de 1.991, asentó:
“...Por último, la Sala en uso de la facultad ahora otorgada por el nuevo Código de Procedimiento Civil, en el sentido de indicar al Juez las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, efectúa el siguiente pronunciamiento: el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho: o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que, el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma. Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que "nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro". Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aun conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor.”
En este caso en particular, quedó perfectamente demostrado con el análisis de las pruebas cursantes a los autos específicamente la ficha de inscripción catastral, de fecha 28 de Febrero de 1.992, los testigos promovidos y evacuados, y la inspección judicial realizada con el auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, con la expresa comparecencia de la parte demandada quien participó en al misma, que el edificio SORRENTO PALACE, se encuentra edificado en el terreno donde construyó la parte demandante las bienhechurias que le servían como asiento o morada; por lo que se demuestra que estas bienhechurías fueron demolidas por la constructora del edificio sin cumplir con los requisitos de ley, es decir, para hacer suya la obra que se encontraba allí edificada se debió haber indemnizado al propietario constructor, que en evidencia obró de buena fe, tanto así que el Concejo Municipal de Valencia le otorgo ficha catastral con el señalamiento que el terreno donde construyó es ejido; y esto es requisito indispensable para poder ejercer la presente acción ello es que el constructor hubiere construido en terreno de buena fe considerando que perfectamente lo podía hacer y tanto que existió esta presunción, que es el mismo Municipio Valencia quien le otorga ficha catastral, además de constar los impuestos municipales pagados por la parte demandante al Municipio.
Considera esta juzgadora que efectivamente no existe enriquecimiento por parte de la demandada propietaria del terreno, puesto que no se quedó con las bienhechurias edificadas y ello no acrecentó el valor del terreno mal podría ser ejercida en este caso en particular una acción de enriquecimiento sin causa, al no estar dadas las circunstancias de hecho para esta pretensión; contrario a ello el propietario del terreno destruyó las bienhechurias para edificar otra construcción, con lo cual las hizo suyas, pues dispuso de las mismas, pero sin cumplir con la indemnización previa al demandante y este hecho esta demostrado constituyéndose por ende en un agente activo del daño y considerando a la demandante constructora como una victima, puesto que su conducta al demoler estas bienhechurías conforme consta fue realizado produce los daños y perjuicios hoy objeto de demanda.
El daño moral no es una pérdida o una utilidad dejada de ganar, el daño material se limita a la perdida sufrida, específicamente a lo económico, a lo patrimonial, en este caso las bienhechurias que tenían un valor especifico, ahora, quien sufrió un daño en su intimidad, y fue victima de un dolor espiritual no puede considerar perdida en lo material, pero existe un padecimiento, una molestia y una angustia motivado a la perdida de su hogar o morada, del cual manifiesta la parte demandante haría uso una vez concluidas sus labores religiosas.
El artículo 1.196 de Código Civil establece: “La obligación de reparación se extiende a todo el daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima”.
En correspondencia con la norma antes descrita existe obligación de reparar el daño material y conforme la pruebas que determinan la existencia del daño y la culpabilidad por haber tenido lugar un hecho ilícito como la destrucción a mano propia de las bienhechurias descritas, daños que tienen la misma causa legal, que conlleva a la reparación de ambos pues ha sido probado el hecho ilícito que los originó, y facultado el Juez para ello no es justo que una persona se le destruya la bienhechuría que le sirve de morada u hogar bajo las condiciones acaecidas y que constan a los autos sin la justa indemnización ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, THAIS SANTANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.045.230, actuando por sus propios derechos y en representación de las ciudadanas NEVIA MARTINEZ y LILIANA SANTANA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.051.648 y V-7.199.999, respectivamente, asistida por la abogada MIRVIC KATIUSKA LEON OLMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.299 contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES ITA 132-A-41 C.A., en la persona de su Administrador VITO CASCARANO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.106.958. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por concepto del valor actual de las bienhechurias destruidas. TERCERO SE ORDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de daño moral. CUARTO: SE ACUERDA la indexación o corrección monetaria de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,000) por concepto del valor actual de las bienhechurias destruidas, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice contemplado en el IPC del Banco Central de Venezuela, para cuyo efecto se ordenara su determinación mediante una experticia complementaría del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Isabel Cristina Cabrera De Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Once y cuarenta y nueve minutos (11:49) de la mañana.-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
























Exp. Nº 23.987
ICCU/dpp.-