REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: YUDIH MARIELA REYES QUINTERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.847.347
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.644

DEMANDADOS: JESUS ALBERTO VANEGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.452.727.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 24.186

Presentada la anterior demanda por la ciudadana YUDIH MARIELA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.847.347, asistida por la abogada CARMEN ELENA DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.383.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.644, contra el ciudadano JESUS ALBERTO VANEGAS ESCALONA por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Este Tribunal por auto de fecha 09 de Febrero del 2011, se le dio entrada con el numero 24.186.
En fecha 22 de Febrero del 2011 el tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca ante el tribunal dentro de los veinte (20) dias de despacho siguientes a partir de la fecha de la citación.
En horas de despacho del día 11 de Marzo del 2011, comparece ante este Tribunal la ciudadana YUDIH MARIELA REYES QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº V-8.847.347 consignando PODER APUD ACTA a las abogadas SOFIA FAVIOLA DELGADO cedula de identidad Nº 9.062.198 y CARMEN ELENA DELGADO titular de la cedula de identidad Nº 4.383.300.
En horas de despacho del día 23 de Marzo del 2011 comparece la abogada CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 69.644, donde consigna copia de la compulsa, del auto de admisión y los emolumentos necesarios para proceder a ala citación del demandado. En esa misma fecha el Alguacil de este Juzgado, dejo constancia de recibir las expensas para proceder a dar citación a la parte demandada.
En horas de Despacho del día 28 de Marzo del 2011 comparece el alguacil JOSE GERMAN GONZALEZ consignando la compulsa de citación al ciudadano JESUS ALBERTO VANEGAS, haciendo costar que la firma corresponde al mismo.
En horas de despacho del día 02 de Mayo del 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VANEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.452.727 asistido por el abogado GUSTAVO MORENO LEON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.650, da contestación de la demanda.
En fecha 24 de Mayo del 2011, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de pruebas.
En fecha 07 de junio del 2011 el tribunal admite el escrito de pruebas presentado por la abogada CARMEN ELENA DELGADO.
En horas de despacho del día 13 de Junio del 2011, se declaro DESIERTO el acto de testigo de la ciudadana ATTALY KENY.
En horas de despacho del día 13 de Junio del 2011, se declaro DESIERTO el acto de testigo de la ciudadana ZORAIDA CORDERO.
En horas de despacho del día 15 de Junio del 2011, se declaro DESIERTO el acto de testigo de la ciudadana MARITZA FIGUEROA.
En horas de despacho del día 15 de Junio del 2011, tuvo lugar acto de testigo donde compareció ante el tribunal la ciudadana ANA ISABEL PAIVA GODOY titular de la cedula de identidad Nº 12.029.658.
En horas de despacho del día 16 de Junio del 2011, la parte demandante presento escrito solicitando nueva oportunidad para las testigos ATTALY KENY, ZORAIDA CORDERO Y MARITZA FIGUEROA.
En fecha 27 de Junio del 2011 el tribunal acuerda lo solicitado en fecha anterior.
En horas de despacho del día 13 de Junio del 2011, se declaro DESIERTO el acto de testigo de la ciudadana ATTALY KENY.
En horas de despacho del día 13 de Junio del 2011, se declaro DESIERTO el acto de testigo de la ciudadana ZORAIDA CORDERO.
En horas de despacho del día 15 de Junio del 2011, tuvo lugar acto de testigo donde compareció ante el tribunal la ciudadana MARITZA FIGUEROA DE HERNANDEZ.
En fecha 26 de Septiembre del 2011, la parte demandante presento escrito de informe, se le advierte a la parte demandante que podrá presentar sus observaciones dentro de los ocho (8) dias de despacho siguientes.
En fecha 6 de Octubre del 2011, las partes demandantes como el demandado no comparecieron, dejando constancia el Tribunal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su libelo de demanda alega que: conoció en el año 1997 al ciudadano JESUS ALBERTO VANEGAS, con quien inicia formalmente una Unión Estable de Hecho, desde el año 1.999, de esta unión en el año 2002 nació una niña que lleva por nombre BLANCA VALENTINA VANEGAS REYES. Alega que después de 5 años tramita por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, una declaración formal de Legalización de Unión Concubinaria, asimismo alega que en el año 2006, su concubino la incluyo en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad.
Expone que en año 2010, hubo una ruptura de la Unión, la cual la llevo a establecer a su concubino por ante la Defensorìa del Niño, Niña y del Adolescente, el cumplimiento de sus obligaciones de padre, también expresa que durante la Unión su concubino adquirió diferentes bienes muebles e inmuebles tales como una casa ubicada en Valencia, un terreno en Chichiriviche, un vehículo Toyota, el cual fue robado y cancelado por la compañía aseguradora.
Por todo lo antes expuesto demanda formalmente para que sea declarada la Unión estable de hecho.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su contestación acepta que es concubino de la ciudadana YUDIH REYES QUINTERO, y es cierto que tuvieron una hija producto de la Unión, que esta dispuesto a continuar con la relación en armonía por el bienestar de ambos y especialmente de su hija, solicitando que la presente contestación sea admitida a la causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante promueve:
Copia simple de la Partida de Nacimiento de BLANCA VALENTINA VANEGAS REYES, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de legalización de concubinato ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de Homologación de la Obligación de Manutención, Esta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documento de propiedad, esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto nada tiene que ver con lo debatido.
Documento de propiedad de las bienhechurias y un terreno ubicados en Chichiriviche. Esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto nada tiene que ver con lo debatido.
Certificado de Registro de Vehículo, esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto nada tiene que ver con lo debatido.
Denuncia del robo del vehículo ante el CICPC. Esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto nada tiene que ver con lo debatido.
Documento de cancelación de la Compañía Aseguradora, esta Juzgadora la desecha del proceso por cuanto nada tiene que ver con lo debatido.
Sentencia de divorcio del ciudadano JESUS ALBERTO VANEGAS ESCALONA, Se aprecia por ser copia de documentos públicos y emanar de un Tribunal que le otorga fe pública.
Fotografías donde aparecen la parte actora y el demandado, en distintos momentos de su vida familiar, a tal efecto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que las fotografías por si solas no tiene valor probatorio, si no que deben ser acompañadas bien sea por una experticia o por una inspección judicial el tratadista JESUS EDUARDO CABRERA, en su trabajo “La Inspección Ocular y Otros Reconocimientos Judiciales En El Proceso Civil” (Pág. 368, 369, 370 y 372) por lo que este Tribunal no aprecia esa fotografía como pruebas autónomas sino que debe ir acompañada de otras pruebas. Por que además, las copias fotográficas se tendrán como fidedignas únicamente en el caso de documentos públicos y de los documentos privados reconocidos. Y ASI SE DECIDE.
Promovió a los siguientes ciudadanos como testigos: Maritza Figueroa y Ana Isabel Paiva, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.102.280, y 12.029.658 respectivamente, residenciados todos en el Municipio Valencia del Estado Carabobo. Ante dichas declaraciones, este Juzgado observa que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le imparte pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presento escrito de pruebas.
MOTIVA
Observa esta Sentenciadora que La ciudadana, YUDIH REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.847.347, parte demandante fundamenta la demanda en los hechos siguientes; que en Fecha 3 de Febrero del año 1.999, inicio una unión concubinaria con el ciudadano, JESUS ALBERTO VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.452.727 de este domicilio, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre los familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían, hasta el primer trimestre del año 2010, en la que se presento una ruptura de la relación que los llevo a separarse, asimismo se observa que la parte demandada al dar contestación de la demanda alega que si tuvo una relación estable de hecho con la ciudadana antes mencionada.
Según lo contemplado en el artículo 77 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Esta sentenciadora pasa analizar la interpretación del citado articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según Sentencia del 15 de Julio de 2005, (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional), caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI.
”El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
A este tenor el artículo 767 del Código Civil establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En el caso de autos, y analizadas por esta sentenciadora las actas que conforman este expediente, se observa que las pretensiones de la demandante no son contrarias a derecho, pues se refieren a una acción mero declarativa de la comunidad concubinaria, que existió entre el ciudadano JESUS ALBERTO VANEGAS ESCALONA y la ciudadana YUDIH MARIELA REYES QUINTERO, demanda que no está prohibida por la ley y además se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas en la demanda, De esta forma, esta Juzgadora concluye que entre el ciudadano JESUS ALBERTO VANEGAS ESCALONA y la ciudadana YUDIH MARIELA REYES QUINTERO, ambos identificados anteriormente, existió una unión concubinaria de ONCE (11) AÑOS aproximadamente, contados a partir del año 1999 hasta el primer trimestre del 2010, cuando decidieron separarse. Por lo anteriormente expuesto es por lo que se declara CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR la solicitud por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YUDIH MARIELA REYES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.847.347, contra el ciudadano JESUS ALBERTO VANEGAS ESCALONA por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Segundo: en que consecuencialmente fue concubina la ciudadana YUDIH MARIELA REYES QUINTERO del ciudadano JESUS ALBERTO VANEGAS ESCALONA, contados a partir del año 1999 hasta el primer trimestre del 2010.
Publíquese. Regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia (30) días del mes de noviembre de Dos mil Once (2.011). Años 200° de la Federación y 151º de la Independencia.



Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular

Abg. Juan Carlos López.
Secretario



En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


Abg. Juan Carlos López.
Secretario