REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE SOLICITANTE.-
GRISELDA MARTÍNEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 22.408.652, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE .-
HAROLDO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.018.162 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.447, de este domicilio
MOTIVO.-
EXEQUÁTUR
EXPEDIENTE No. 11.080-
En fecha 31 de octubre de 2011, la ciudadana GRISELDA MARTÍNEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. 22.408.652, debidamente asistida del abogado HAROLDO HERRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.447, presentó un escrito contentivo de solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Distribuidor, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a esta Alzada el conociendo de la presente causa a la cual se le dio entrada, en fecha 07 de noviembre de 2011, bajo el No 11.080, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana GRISELDA MARTÍNEZ AMARIS, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
“…Yo, GRISELDA MARTÍNEZ AMARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.408.652 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado HAROLDO HERRERA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.018.162 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.447, con el debido respeto ocurro ante usted a fin de solicitar el pase o EXEQUÁTUR de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta de la República de Colombia, en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contraje con el ciudadano José Neris Meza Galindo, y se le conceda a dicha decisión fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Petición ésta que fundamento en los siguientes argumentos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano juez, acudo a este digno juzgado a los fines de que sean valorados en su contenido de certeza los siguientes hechos que a continuación narraré:
En fecha 29 de diciembre de 1975, contraje matrimonio católico con el ciudadano José Neris Meza Galindo, en la parroquia de Pinillos en el departamento de Bolívar de la República de Colombia.
Luego, en fecha 09 de julio de 2010 presenté formal demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio antes mencionado, por ante el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta de la República de Colombia. Órgano judicial éste que, luego de haber tramitado el procedimiento conforme a la ley de ese país, en fecha 25 de octubre de 2010 declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio en cuestión, con base en los siguientes fundamentos de derecho:
“…el Art. 6 de la Ley 25 de 1992 consagró en forma taxativa las causales que dan origen al decreto de divorcio y en su numeral 8 dispuso: “la separación de cuerpos judicial o de hecho que haya perdurado por mas de dos años La parte demanandante invoca esta causal y la sustenta en el hecho de encontrarse separada de su esposo desde el año 1978...''.
"...La causal alegada por la accionante, es una causal objetiva, porque no se fundamenta en ¡a pretensión en imputarle algún tipo de culpa al otro...".
".. .es el mismo demandado, quien a través de su apoderado judicial quien acepta encontrarse separado de su esposa desde hace mas de 30 años.".
".. .y haber el demandado aceptado en todas sus partes los hechos y pretensiones de la demanda considera esta agencia judicial que se encuentra debidamente probada por parte de la demandada la causal alegada...".
Como se observa, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta de la República de Colombia; declara la procedencia de la cesación de los efectos civiles del matrimonio que mantuve con el ciudadano José Neris Meza Galindo, con fundamento en la inexistencia de contención durante el transcurso del proceso al haberse allanado el prenombrado ciudadano a cada una de las pretensiones planteadas.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL COMPETENTE
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es la autoridad competente para declarar la fuerza ejecutoria de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales extranjeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, establece que los tribunales superiores en lo civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros "...en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa...". Lo que significa que, en los casos en que el fallo extranjero resuelva asuntos no contencioso, el competente para conocer de la solicitud de exequátur será un tribunal superior en ío civil; mientras que, si dicho fallo extranjero es resultado de una causa contenciosa, el competente para resolver el pase será la Sala de Casación Civil.
Sobre el carácter contencioso de un procedimiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia ha expuesto lo siguiente:
"...Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso "...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las 'partes' en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte 'condenatoria' o 'absolutoria' de una de ellas." (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)".
Aunado a lo anterior señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Civil. Sentencia Nro. 906 de fecha 31 de mayo de 2005).
En atención al extracto jurisprudencial antes trascrito, y dado que la sentencia cuyo pase o exequátur se solicita emana de un procedimiento en el cual no existió algún tipo de conflicto de interés entre las partes o contención, por el contrario, dada la naturaleza del procedimiento ambas partes manifestaron conformidad en la pretensión, al pronunciar su voluntad de divorciarse por encontrarse separados de hecho por mas de veinte (20) años; resulta evidente que bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia, nos encontramos ante un asunto de naturaleza no contenciosa, correspondiéndole su conocimiento al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En toda solicitud de exequátur se torna indispensable atender al orden de prefación de las fuentes de derecho, con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1 ° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En este orden de ideas, es menester destacar que existe un tratado internacional vigente entre el país de donde emana la sentencia sub examine cuyo pase se solicita y el nuestro; ya que en fecha 05 de agosto de 1979, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, firmaron sin reserva alguna y ratificaron con posterioridad, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, por lo que las normas de derecho internacional público contenidas en dicho tratado prevalecen sobre cualquier otra y deben regir la procedencia o no de la presente petición de exequátur.
Al efecto, el contenido del artículo 2 de la referida Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, cuerpo normativo en el cual se fundamenta la presente solicitud, dispone:
"Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones judiciales extranjeros a que se refiere el articulo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efectos;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efectos;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efectos;
e Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudos y resolución jurisdiccional deban surtir efectos.
f Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.".
De la atenta lectura a la norma antes trascrita, se observa que la solicitud de pase o exequátur de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta de la República de Colombia, en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contraje con el ciudadano José Neris Meza Galindo; cumple indefectiblemente con las condiciones exigidas en los literales "a", "b", "d", "e", "f" y "g" del artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de ¡as Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
Vale destacar que, con relación al particular previsto en el literal “c” de la normas in comento, esto es, que tales documentos”… se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efectos...". El Estado venezolano se rige bajo lo dispuesto en el texto de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla, cuyo tratado en su artículo 3 consagra que "...La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento de conformidad con lo previsto en el artículo 4.".
CAPITULO IV
PETITORIO
En atención a las anteriores consideraciones, ocurro respetuosamente ante este digno tribunal para solicitar el pase o EXEQUÁTUR de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta de la República de Colombia, en fecha 25 de octubre de 2010, que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contraje con el ciudadano José Neris Meza Galindo, y se le conceda a dicha decisión fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO
Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la ley; y sea declarado conforme a derecho el contenido dé la solicitud.…”
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur; y en este sentido observa el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, en la cual se lee:
“...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...”
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente....”
Criterio este reiterado por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000013, la cual se transcribe a continuación:
“…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil…
…En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…
Lo que evidencia que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 850 C.P.C.: “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 856 C.P.C.: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Observándose que del contenido de los artículos antes trascritos, que esta Alzada es competente para conocer los casos de exequátur que sean solicitados en la Jurisdicción donde la parte desee de hacer valer la decisión extranjera, siempre y cuando se traten de actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia extranjera, cuyo exequátur se ha solicitado, se desprende que la misma fue dictada en un proceso de divorcio de mutuo acuerdo y en virtud de lo cual, siendo que el Tribunal competente, lo será un Tribunal Superior del lugar donde se pretende hace valer la sentencia que por divorcio, fuese pronunciada por un Tribunal extranjero; este Juzgado Superior Primero en lo Civil, se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal, pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Así mismo observa que, en lo que respecta al requisito de reciprocidad, del establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, que el mismo quedó derogado, al no haber sido incluida dicha disposición en la Ley de Derecho Internacional Privado; tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de la provincia de Ontario, Canadá, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes trascrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Observa esta Alzada que, en fecha 25 de octubre del año 2010, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, de la Republica de Colombia, dictó sentencia que declaro: “…1.- Decretase la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre los señores GRISELDA MARTINEZ AMARIS y JOSE NERIS MAZA GALINDO, el dia 29 de diciembre de 1975, Registrado en la Notaria Única del circuito de Santana Magdalena. 2.- Decrétese disuelta la Sociedad Conyugal formada entre ellos en virtud del matrimonio. Procédase a su posterior liquidación ante tramite Notarial o a continuación del presente proceso como convengan las partes. 3.- La residencia de los cónyuges será separada y sus alimentos por cuenta de cada uno de ello. 4.- En firme esta sentencia, inscríbase en los folios de los registros civiles de matrimonio y en el nacimiento de cada uno de los cónyuges.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales traídos a colación pasa este Sentenciador a verificar si se le ha dado cumplimiento, a las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto, se observa:
1°) La decisión extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta de la Republica de Colombia en fecha 25 de octubre de 2010.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del divorcio entre las partes.
4°) El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta de la Republica de Colombia, tenían jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el Divorcio fue solicitado ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes.
5°) No consta en autos, que la sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia alguna, que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano; así como tampoco se evidencia, que exista ante los Tribunales Venezolanos, una solicitud pendiente sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En consecuencia, verificado, como ha sido, el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; cuyo numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera, que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar; puesto que el caso sub-examine, se trató específicamente de una solicitud de Divorcio, no contencioso en sede jurisdiccional; es por lo que esta Alzada, al considerar igualmente llenos los requisitos exigidos por las normas que regulan la materia en la legislación venezolana, declara procedente la solicitud de exequátur; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta de la Republica de Colombia, en fecha 25 de Octubre de 2010, que decreto disuelta la sociedad conyugal formada por los ciudadanos: GRISELDA MARTÍNEZ AMARIS y JOSE NERIS MEZA GALINDO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
|