REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
GIDO JOSE PAZ CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.174.774, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NELSON LUCENA y ANGEL HEREDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 22.332 y 61.181, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ANTONIO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.714.949 y V-3.242.559, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA.-
JOSEMARY MILAGROS GONZALEZ BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.131, de este domicilio.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
EXPEDIENTE: 10.922.-
En fecha 05 de junio de 2009, los abogados FERNANDO ESCOBAR CABRERA y YAJAIRA DE LEON T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES, demandaron por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta a los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ANTONIO ALVAREZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de junio de 2009 y admitió por auto de fecha 22 de junio de 2009, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, dejó constancia de haber realizado la práctica de la citación personal del co-demandado ULPICIO ANTONIO ALVAREZ.
Asimismo consta, que el Juzgado “a-quo”, a solicitud de la parte actora, dada la imposibilidad de realizar la práctica de la citación personal de la co-demandada CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ, por auto de fecha 03 de noviembre de 2009, acordó que se practicara mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de noviembre de 2009, la abogada YAJAIRA DE LEON T., en su carácter de apoderada actora, consignó a los autos los carteles de citación ordenados en el auto anterior, publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.
La abogada JOSEMARY MILAGROS GONZALEZ BENITEZ, mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, consignó poder que le fuere conferido por los accionados de autos.
El Juzgado “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar por ser contraria a derecho, la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; contra dicha decisión apeló el 31 de mayo de 2010, la abogada YAJAIRA DE LEON T., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de abril de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 31 de mayo de 2011, bajo el No. 10.922, y el curso de Ley, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito Libelar, presentado por los abogados FERNANDO ESCOBAR CABRERA y YAJAIRA DE LEON T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES, en el cual se lee:
“…En fecha 26 de enero de 2009, se firmó por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, un contrato de opción a compra con los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ANTONIO ALVAREZ… el cual quedo inserto bajo el Nro.2, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Por medio de ese documento público los prominentes vendedores se comprometieron a dar en opción a compra unas bienhechurías constituidas por una casa y un galpón enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la calle El Placer c/c prolongación de la Calle El Placer, identificada como parcela Nro.03, sector La compañía, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Un mil doscientos cuarenta y un metros cuadrados, con veintiséis centímetros cuadrados (1.241, 26 M2)…. Las bienhechurías objeto de la negociación le pertenecen a los prominentes vendedores, según se evidencia de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada su entrada bajo el Nro.2452 y solicitud Nro.1034 de fecha 11 de marzo de 2008, evacuación que estuvo autorizada… por el presidente del Instituto Nacional de Tierras… En vista de lo acordado en la cláusula séptima del contrato de opción a compra, por medio del cual se le permitía al accionante la ocupación del galpón para su utilización y explotación, iniciando así una serie de reparaciones a los fines de adecuarlo a la actividad comercial que desarrolla en la calle Arevalo Gonzalez de Guacara a través de un Fondo de Comercio dedicado a la explotación del ramo de carnicería…
…En vista de que los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ALVAREZ… como opcionantes vendedores se negaron e impidieron de forma violenta la continuación de las obras iniciadas sin motivo legal alguno… de manera pues, que con tales procedimientos de parte de los ciudadanos antes mencionados se violentó el derecho que adquirió mi mandante a través de la firma del contrato de compra venta, supra señalado, de continuar con las obras de acondicionamiento del galpón, así como su ocupación… produciéndose… la ruptura del equilibrio económico del contrato celebrado…
…Por las razones antes expuestas, que acudimos a este Tribunal para demandar como en efecto demandamos, actuando en nombre y representación del ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES… en su carácter de Promitente Comprador, según contrato de Opción a Compra, firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de enero de 2009, inserta bajo el No. 2, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, a los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ALVAREZ… para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en:
El cumplimiento del contrato, de manera inmediata en vista de la resolución unitaleral por parte de los Promitentes Vendedores, en detrimento de los derechos adquiridos por nuestro mandante a través del contrato de Opción a Compra firmada en la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de enero de 2009, y que la sentencia proferida sirva de titulo definitivo por ante la Oficina de Registro que corresponda, una vez cumplido los tramites de ley correspondiente…
…Estimamos la presente pretensión en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo) equivalentes a 5.454,54 Unidades Tributarias…”
b) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2.010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR por ser CONTRARIA A DERECHO la demanda por cumplimiento de contrato opción compra venta incoada por el ciudadano GIDO JOSÉ PAZ CALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.174.774, mediante sus apoderados judiciales abogados Fernando Escobar Cabrera y Yajaira de León inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los números 20.845 y 55.532 contra los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ANTONIO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.714.949 y V-3.242.559…”
c) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por la abogada YAJAIRA DE LEON T., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de abril de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada YAJAIRA DE LEON T., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2.010.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES, contra los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ANTONIO ALVAREZ, pasando este Sentenciador a delimitar la presente controversia.
Los abogados FERNANDO ESCOBAR CABRERA y YAJAIRA DE LEON T., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES, en el escrito libelar alegaron que, en fecha 26 de enero de 2009, se firmó por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, un contrato de opción a compra con los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ANTONIO ALVAREZ, en el cual los prominentes vendedores se comprometieron a dar en opción a compra unas bienhechurías constituidas por una casa y un galpón enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en la calle El Placer c/c prolongación de la Calle El Placer, identificada como parcela Nro.03, sector La compañía, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo; que las bienhechurías objeto de la negociación le pertenecen a los prominentes vendedores, según titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.2452, evacuación que estuvo autorizada por el presidente del Instituto Nacional de Tierras; que en vista de lo acordado en la cláusula séptima del contrato de opción a compra, se le permitía al accionante la ocupación del galpón para su utilización y explotación, iniciando así una serie de reparaciones a los fines de adecuarlo a la actividad comercial que desarrolla en la calle Arevalo Gonzalez de Guacara a través de un Fondo de Comercio dedicado a la explotación del ramo de carnicería; que en vista de que los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ALVAREZ, como opcionantes vendedores se negaron e impidieron de forma violenta la continuación de las obras iniciadas sin motivo legal alguno, es por lo que actuando en nombre y representación del ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES, en su carácter de Promitente Comprador, demandan a los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ALVAREZ, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de manera inmediata, en vista de la resolución unitaleral por parte de los Promitentes Vendedores, en detrimento de los derechos adquiridos por su mandante a través del contrato de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de enero de 2009, y que la sentencia proferida sirva de titulo definitivo por ante la Oficina de Registro que corresponda, una vez cumplido los tramites de ley correspondiente.
En este estado, de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia en modo alguno que la parte demandada, ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ALVAREZ, hayan dado contestación a la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la misma no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo reconocida dicha institución en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Lo que hace necesario precisar que, para que opere la confesión ficta deben cubrirse los extremos requeridos por el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, al señalar:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Por lo que, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, al no haber, la parte demandada, dado contestación a la demanda dentro del plazo de Ley, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos; no debiendo confundirse, como muchas veces ocurre, con el hecho de que, la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos; sino que por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos; tanto es así, que los hechos van al debate probatorio, tal como se desprende de la expresión del Legislador al requerir para su procedencia el que “si nada probare que le favorezca”.
En efecto, la confesión ficta conlleva el que el actor esté cobijado de una presunción de certeza; quedando relevado o eximido de la carga de la prueba, produciéndose por efecto de la confesión ficta, una inversión de dicha carga, la cual recae en el demandado contumaz.
En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En el caso sub examine, es de observarse que el Juzgado “a-quo” fundamentó su fallo en el criterio de que la demanda propuesta era contraria a derecho, y siendo que, el tercero de los requisitos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta, lo es, el que la acción no sea contraria a derecho, pasa esta Alzada a determinar si efectivamente la presente acción es o no contraria a derecho, previo el análisis del segundo supuesto de procedencia de confesión ficta.
Constatándose de las actas procesales que integran el presente expediente que, el accionante de autos, ciudadano FERNANDO ESCOBAR CABRERA, pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de enero de 2009, y que la sentencia proferida sirva de titulo definitivo por ante la Oficina de Registro que corresponda, una vez cumplido los tramites de ley correspondiente; acompañado dicho instrumento al escrito libelar, el cual al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE ESTABLECE.
Peticiona el accionante, en vista de la resolución unilateral por parte de los Promitentes Vendedores del contrato de Opción a Compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de enero de 2.009, que la sentencia que recaiga en la presente causa, sirva de titulo definitivo para ser registrado por ante la Oficina de Registro que corresponda, una vez cumplido los tramites de ley; lo que hace necesario precisar si el titulo supletorio que poseen los accionados es un instrumento suficiente para acreditar la propiedad cuya transferencia se solicita.
El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, prevista es nuestro derecho adjetivo, que forma parte de los Justificativos para Perpetua Memoria preceptuados en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se establece que los derechos de terceros siempre quedan a salvo, independientemente de la declaratoria que hiciere el Juez que lo evacuó de declararlo bastante para asegurar la posesión o algún derecho, vale decir, siempre el mejor derecho que pudiere tener un tercero sobre el bien, queda a salvo de tal declaratoria de titulo supletorio; ya que dichas actuaciones no constituyen en sí misma el titulo de la propiedad o el derecho sobre una cosa; más aún cuando del propio escrito libelar se desprende que, las bienhechurías cuya titularidad se reclama, están construidas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, lo que hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00826, de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez, (expediente N° 03-485), el cual mutatis mutandi tiene cabida en la presente controversia, en la cual se señaló que:
“…Es oportuno destacar que en casos… en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión N° 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho…”
De lo que se desprende, que cualquier acción sobre la titularidad de un inmueble, construido en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil; y si bien, en el caso sub examine el accionante acompañó titulo supletorio evacuado por los accionados de autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la autorización expedida por el Instituto Nacional de Tierras, para la evacuación y registro, al no constar en autos que dicho título fuese registrado, el acompañado a los autos no es suficiente para que los accionados acrediten propiedad, ya que como se dejo establecido previamente es necesario que el titulo supletorio se encuentre registrado de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, por lo tanto, al no estar registrado el titulo de supletorio evacuado por los accionados llevan a la convicción a este juzgador que el mismo no acredita la titularidad sobre las bienhechurías descritas en el mismo; por lo que mal podrían los accionados de autos, ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ANTONIO ALVAREZ, transferir su propiedad, y menos aún que la presente sentencia haga título de propiedad; resultando forzoso para esta Alzada concluir, que la pretensión del ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES, consistente en el cumplimiento del contrato de Opción a Compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de enero de 2009, y que la sentencia proferida sirva de titulo definitivo por ante la Oficina de Registro que corresponda, una vez cumplido los tramites de ley; es contraria a derecho; por lo que se tiene como no cumplido con el tercer requisito de procedencia de confesión ficta; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidido como fue que en el presente juicio no operó la confesión ficta del demandado, y dado que lo peticionado por la parte actora no es conforme a derecho, es forzoso concluir que la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta no puede prosperar. Ahora bien, dado que se desprende de autos que los ciudadanos GIDO JOSE PAZ CALLES, CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ANTONIO ALVAREZ, suscribieron contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el Nro. 2, Tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; se dejan a salvo los demás derechos y acciones que puedan corresponderle al ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES, derivado de dicho contrato; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 13 de mayo de 2.010, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2010, por la abogada YAJAIRA DE LEON T., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano GIDO JOSE PAZ CALLES, contra los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA DE ALVAREZ y ULPICIO ANTONIO ALVAREZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 382/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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