REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSÉ TEODORO MENDOZA DELGADO, MIGUEL ALFREDO MERCADO, RAFAEL ALCIDA AROCHA, JUAN HIDALGO PINEDA, JOSÉ UVENCE BRITO, CARMEN GICEELA LARA MARÍN, IXIRA AVILA, PEDRO PABLO ALVAREZ, JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ, JOSE LUIS RODRÍGUEZ y JOSÉ TEODOSIO TROCEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.815.184, 8.840.262, 10.327.565, 4.859.290, 8.441.396, 11.523.788, 10.684.124, 10.760.478, 9.360.543, 7.050.014 y 2.843.322, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
BENIGNO COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.249, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.823.072, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.076

Los ciudadanos JOSÉ TEODORO MENDOZA DELGADO, MIGUEL ALFREDO MERCADO, RAFAEL ALCIDA AROCHA, JUAN HIDALGO PINEDA, JOSÉ UVENCE BRITO, CARMEN GICEELA LARA MARÍN, IXIRA AVILA, PEDRO PABLO ALVAREZ, JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ, JOSE LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ TEODOSIO TROCEL, actuando el primero en su propio nombre y como Presidente de la COOPERATIVA LA ARENOSA, los siguientes como socios de la misma, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ; demandaron por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, a la ciudadana MARIA TERESA RIVAS, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 06 de abril de 2009 y se admitió el 14 de abril de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de abril de 2009, los ciudadanos MARIA GERONIMA GONZALEZ MONTILLA, ANGEL MARIA DELGADO y JUAN MANUEL HIDALGO, actuando en su propio nombre y como socios de la COOPERATIVA LA ARENOSA, presentaron un escrito, en el cual se adhirieron a demandas la nulidad del Acta de Asamblea protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 2008.
La ciudadana MARIA TERESA RIVAS, asistida por la abogada MATILDE RAVEN, en fecha 28 de mayo de 2009, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Consta asimismo, que el Tribunal “a-quo” en fecha 1º de julio de 2009, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, declinando la competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial; contra dicha decisión ejerció el recurso de regulación de competencia el 03 de julio de 2009, el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado actor.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 04 de mayo de 2011, dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia; por lo que dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.076, y el curso de Ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar Sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por ciudadanos JOSÉ TEODORO MENDOZA DELGADO, MIGUEL ALFREDO MERCADO, RAFAEL ALCIDA AROCHA, JUAN HIDALGO PINEDA, JOSÉ UVENCE BRITO, CARMEN GICEELA LARA MARÍN, IXIRA AVILA, PEDRO PABLO ALVAREZ, JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ, JOSE LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ TEODOSIO TROCEL, actuando el primero en su propio nombre y como Presidente de la COOPERATIVA LA ARENOSA, los siguientes como socios de la misma, asistidos por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en el cual se lee:
“…El presente escrito tiene por objeto de Demandar la Nulidad del acta de Asamblea que fuere protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre del año 2.008, bajo el No.5 , folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 204., refrendada por la socia: MARÍA TEREZA RIVAS…
…fue levantada una falsa Acta de Asamblea y quedamos excluidos un grupo de socios de la Asociación COOPERATIVA "LA ARENOSA" R.L, violando todos los procedimientos establecidos en los Estatutos Sociales y en las providencias administrativas emitidas por la Superintendencias Nacional de Cooperativas y fundamentalmente falsificando algunas de nuestras firmas y lo insólito también, colocando huellas digitales en unas falsa renuncias que fueron anexadas a los cuadernos de comprobantes cuando se protocolizó el documentos contentivo del acta de Asamblea que fuere protocolizada como ya se dijo por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre del año 2.008, bajo el No.5 , folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 204.
Frente a este bochornoso falso acto de Asamblea que fuere recogido la cuestionada Acta de Asamblea, solicitamos que fuere abierta una investigación en la Fiscalía del Ministerio Público y fuere aplicada la sanción correspondiente a los autores materiales e intelectuales de la comisión de los delitos de falsificación de documento, notificación de firma, usurpación de los cargos directivos para engañar a las autoridades públicas. Igualmente denuncié el robo de los libros de la Cooperativa.
A la Cooperativa que representamos, le fue adjudicada parte de la Finca Charco Largo en la Arenosa, Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, del Estado Carabobo mediante Providencia Administrativa contenida en el expediente administrativo: ORT-CAR-06-08-06-02-03043-O2, que el Directorio del INTI, en la sesión No. 54-07, de fecha 21 de junio del 2.007, en deliberación sobre el punto de cuenta No.397, donde acordaren la Declaratoria de Tierras ociosas o incultas sobre el predio denominado Finca Charco Largo en la Arenosa, Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, del Estado Carabobo, sustanciado inicialmente por Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, con el expediente ORT-CAR-06-08-06-02-03043-OI.
La Cooperativa que representamos, tiene pendiente varios créditos para contribuir con el desarrollo agroalimentario del país, y algunos socios diseñaron una estrategia para poder dirigirla y manejar los recursos proveniente de los créditos que le otorgarán a la misma.
Esas ambiciones personales han llevado a que los socios: MARÍA TEREZA RIVAS, JUAN DE DIOS CRUCES RIVERO, ASCANIO CASTILLEJO, CIRO ANTONIO PERAZA, MARÍA MILSA BERBECIA… de la Asociación COOPERATIVA " LA ARENOSA" R. L, inventaran la celebración de una falsa Asamblea y protocolizaran La Acta cuya nulidad formalmente proponemos y su refrendadora la socia: MARÍA TEREZA RTVAS, convenga o en su defecto sea condenada en que fue falsa la asamblea y Nula el Acta Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre del año 2.008, bajo el No.5 , folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 204….”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de julio de 2009, en la cual se lee:
“…el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Casación Civil, en sentencia de a 15 de septiembre de 2004, estableció lo siguiente:
"...De lo precedentemente expuesto, pudo constar esta sala que se está ejerciendo una acción reivindicatoría sobre el inmueble que presuntamente está destinado a una actividad agraria, en razón a que el accionante en su libelo indica que desde el principio de la negociación del inmueble comenzó a realizar dentro del mismo todas aquellas actividades propias para la explotación del referido inmueble.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el bien objeto de la acción reivindicatoría, ya que así lo previo el legislador expresamente en aquellos casos en que se intenten acciones reivindicatorías en materia agraria, en el numeral 1a del artículo 212 del decreto Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar: "...Los Juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre las siguientes asuntos: 1. "Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorías y posesorias en materia agraria...". De acuerdo a las anteriores consideraciones, y a lo dispuesto en el artículo ut supra trascrito del Decreto con Fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y los recursos naturales..."
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo ¡ente:
"...Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios,
uniones de prestatarios, cooperativas v demás organizaciones de índole agraria….
Por lo que aplicando las norma antes señalada y de las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora al verificar que la acción pretende la nulidad de un acta de asamblea de la COOPERATIVA LA ARENOSA R.L., que de acuerdo a su objeto establecido en el artículo 2 del Capitulo I del acta de asamblea ordinaria registrada en fecha 10 de abril de 2008 por ante el Registro Subalterno de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador de este Estado bajo el Nro. 26, folios 1 al 8, pto primero, tomo 51, está destinada a la producción, compra, venta, suministro, distribución y comercialización de productos agropecuarios, avícolas, porcinos y sus derivados, productos de consumo masivo procesados y no procesados, dentro de la ciudad, fuera de ella, o por todo el territorio de la República, así como la asistencia y servicios educativos relativos al objeto de la cooperativa, pudiendo en forma general realizar todas las actividades inherentes, asesorías y afines con las que constituye el objeto principal; así mismo, impulsar la transferencia de ciencia y tecnología hacia el proceso de cultivos locales con el fin de optimizar la explotación de la tierra y promover la firma de convenios entre los productores y los procesadores de materias primas para garantizar la colocación de los cultivos, es por lo que este Tribunal considera que estamos en presencia de un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, y por ende lo ajustado a derecho es declinar la competencia por la materia a favor de un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…
…En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa en razón de la materia y DECLINA LA COMPETENCIA a favor de un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial…”
c) Diligencia de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual solicita la regulación de competencia del presente juicio.

SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
A su vez, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, observándose que, de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, al referirse a los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el que:
“…es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas estas que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente: (…)
Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)…”
Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, distinguida con el Nro. 523, expediente 03-0826, con ponencia de la Magistrado NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, acerca de los requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios estableció lo siguiente:
“…se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia especial agraria, como lo era que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario…
…De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad…”
En el caso de la presente demanda, este Sentenciador evidencia que, la pretensión de los accionantes lo es: “…la Nulidad del Acta de Asamblea que fuera protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre del año 2008, bajo el No. 5, protocolo Primero, Tomo 204…”, de la ASOCIOACION COOPERATIVA LA ARENOSA R.L., siendo que en el ARTÍCULO 2 del acta constitutiva de dicha cooperativa se evidencia que: “…El objeto principal de la misma lo es la producción, compra, venta suministro, distribución y comercialización de productos avícolas porcinos y sus derivados…”; y siendo que, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus ordinales 1ro. y 15vo. establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relaciones con la actividad agraria”
Por lo que, al evidenciarse de los alegatos formulados por los accionantes de autos y de los recaudos producidos junto con el libelo de la demanda, que la actividad desplegada por la ASOCIACION COOPERATIVA LA ARENOSA R.L., es netamente agraria, es forzoso concluir, que el presente juicio debe ser conocido por un juez con competencia especial agraria, de conformidad con el contenido del precitado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidido como fue que la competencia por la materia, para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ TEODORO MENDOZA DELGADO, MIGUEL ALFREDO MERCADO, RAFAEL ALCIDA AROCHA, JUAN HIDALGO PINEDA, JOSÉ UVENCE BRITO, CARMEN GICEELA LARA MARÍN, IXIRA AVILA, PEDRO PABLO ALVAREZ, JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ, JOSE LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ TEODOSIO TROCEL, actuando el primero en su propio nombre y como Presidente de la COOPERATIVA LA ARENOSA, los siguientes como socios de la misma, contra la ciudadana MARIA TERESA RIVAS, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto el 03 de julio de 2009, por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ TEODORO MENDOZA DELGADO, JUAN HIDALGO PINEDA y MIGUEL ALFREDO MERCADO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1º de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ TEODORO MENDOZA DELGADO, MIGUEL ALFREDO MERCADO, RAFAEL ALCIDA AROCHA, JUAN HIDALGO PINEDA, JOSÉ UVENCE BRITO, CARMEN GICEELA LARA MARÍN, IXIRA AVILA, PEDRO PABLO ALVAREZ, JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ, JOSE LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ TEODOSIO TROCEL, actuando el primero en su propio nombre y como Presidente de la COOPERATIVA LA ARENOSA, los siguientes como socios de la misma, contra la ciudadana MARIA TERESA RIVAS; LO ES EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Líbrese Oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 386/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO