REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.290.142, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CARLOS LUIS RAMOS SILVA y CARLOS ANDRES SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.151 y 74.954, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.215.305, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA .-
ENRIQUE VALERA, FELIX GARCIA y LUIS ROSAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.749, 78.890 y 76.291, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 10.897
VISTO con informes de la parte demandada.
El abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, en fecha 22 de enero del 2010, demandó por divorcio a la ciudadana YEXCY JOSEFGINA GODOY SANCHEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 29 de enero de 2010, y se admitió el día 03 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento de las partes para que comparecieran personalmente, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar al día siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, después que constara en autos la citación de la demandada YECXY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, ordenando igualmente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de haberse realizado el primer acto conciliatorio, al cual compareció el accionante, asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, no así la accionada de autos, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 30 de julio de 2.010, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de haberse realizado el segundo acto conciliatorio, estando presente sólo el accionante, asistido por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, por lo que, expuso: “Insisto en la demanda que por DIVORCIO tengo intentada contra mi cónyuge, ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, y ratifico en todas y cada una de sus pares el escrito de demanda por mi presentado”; razón por la cual el Juzgado “a-quo” emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto (5to) día de despacho siguiente.
El abogado LUIS ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 06 de agosto de 2010, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 28 de abril de 2011, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 05 de mayo de 2011, el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 06 de mayo de 2011, razón por la cual el presente expediente fue enviando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo del 2011, bajo el número 10.897, y su tramitación legal.
En esta Alzada, el abogado LUIS ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 22 de junio de 2011, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Libelo de demanda, presentado por el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, en el cual se lee:
“…Es el caso ciudadana Juez que el tres (03) de Noviembre de 1998, mi mandante contrajo Matrimonio con la ciudadana: YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ… matrimonio este que fue presenciado y autorizado por el ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo... El último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Central, Segunda Etapa No. 55-190, Urbanización Los Caobos en Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, donde hubo al principio mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero a partir del segundo año de matrimonio hasta la presente fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de mi mandante ya identificado, ya que su cónyuge ya que su cónyuge sin dar ninguna explicación de su extraña conducta el día 23 de febrero de año 2000, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él y su familia y amigos comunes. De la referida unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes. Ahora bien ciudadano Juez, en el referido domicilio, cumplían a cabalidad las obligaciones que genera todo matrimonio y que es propio de toda persona casada; sin embargo posteriormente su esposa experimentó un cambio en conducta tornándose agresiva y desconsiderada e incumpliendo con sus obligaciones conyugales y sociales que le impone el vivir en sociedad, no obstante las innumerables veces que trató de conversar con ella, con la finalidad de hacer depusiera su actitud y retornara nuevamente al ambiente de armonía en el siempre los había desenvuelto; sin embargo no logró persuadirla y las relaciones conyugales y familiares se fueron deteriorando cada día más. En la actualidad se mi mandante encuentro en un total abandono moral y espiritual, hechos estos que han desencadenado en una situación insoportable tanto para él como para su familia, ya que además del comportamiento desconsiderado de su cónyuge. También incumplió como anteriormente indiqué con sus obligaciones de asistencia y cohabitación que se deben los cónyuges. Todo lo expuesto constituye casal de divorcio, traducido en abandono voluntario por parte de su esposa…
…Con fundamento en los hechos anteriormente expuesto, y en el Artículo 185 segundo del Código Civil Vigente, es por lo que en nombre de mi mandante, comparezco ante su competente autoridad judicial para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la ciudadana: YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ…. por DIVORCIO, con fundamento en la causa supra alegada…
…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, que establece: Son causales únicas de divorcio.- 2.) El abandono voluntario.-En concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem que reza: "La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas"; y en atención a que mi mandante no dio motivos para que su legitima cónyuge incurriera en la causal de divorcio señalada, es forzoso concluir que le asiste el derecho para demandar, como en efecto lo hace por este medio, la disolución del vinculo matrimonial que lo une con la nombrada ciudadana: YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ...”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado LUIS ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…niego, rechazo rotundamente por ser totalmente incierto que mi representada, haya abandonado el hogar el día 23 de febrero de 2000, pues fue todo lo contrario, mi representada fue abandonada por el accionante en la casa de habitación de su señora madre en jurisdicción del Municipio Diego Ibarra, que es la dirección señalada en el libelo de demanda para practicar la citación, este abandono provocado por el accionante produjo desequilibrio emocionales en verse de la noche ala mañana sin la compañía de su esposo, sin recurso económico alguno señalada alguno y burlada de esa manera. También niego por ser falso e incierto que mi representada haya vivido en la avenida central, segunda etapa N° 55-190, Urbanización Los Caobos, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, mi representada apenas conoce Valencia, por ser un municipio donde ella toda la vida ha vivido cerca de Maracay, Estado Aragua. Niego y Rechazo por ser incierto de toda falsedad que el esposo de mi representada durante la vigencia del matrimonio no haya adquirido bienes, es todo lo contrario si hay bienes que partir, por lo que advierto a la ciudadana juez que no sea sorprendida por el demandante en su buena fe .Niego por ser falso que mi representada en fecha 23 de febrero de 2000, delante testigos se haya llevado sus pertenencias personales y lo haya amenazado de no regresar al hogar. Lo que es cierto ciudadana juez, que dure el poco tiempo que el demandante le dedico a mi representada no hubo descendientes. Por ultimo insto a la parte contraria y conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a demostrar ante este Tribunal, lo alegado en su libelo de la demanda…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” el 28 de abril de 2011, en la cual se lee:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS contra la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ… y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 03 de noviembre de 1998, fecha en que contrajeron matrimonio civil, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, Acta de matrimonio N° 111, folio 117 del año 1998.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados hijos durante el matrimonio…”
d) Diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de mayo de 2011, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, a los abogados CARLOS LUIS RAMOS SILVA y CARLOS ANDRES SANCHEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el No. 10, Tomo 362, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nro 111, de los ciudadanos JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS y YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, folio 117, de fecha 03 de noviembre de 1998.-
Esta Alzada observa que dicho instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente los ciudadanos JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS y YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha 03 de noviembre de 1998; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso de pruebas, en fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado CARLOS LUIS RAMOS SILVA, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.- Prueba testimonial de los ciudadanos MARIA MERCEDES ARCINIEGAS ALARCON, JOSE MARTINEZ, HUGO ANTONIO URDANETA GONZALEZ y CARLOS ANDRES SANCHEZ, de nacionalidad colombiana la primera y venezolanos los restantes, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.796.376, V-7.053.048, V-4.533.893 y V- 9.901.928, respectivamente, de este domicilio.
El testigo HUGO ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, fue evacuado en fecha 18 de Octubre del año 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 65 al 68 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS y a la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ.- CONTESTO: Sí los conozco.- SEGUNDA REGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YEXCY OSEFINA GODOY SÁNCHEZ abandonó o dejó de cumplir lo mas elementales deberes como Esposa del ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS.- CONTESTO: Sí, sí tengo conocimiento de eso y de que lo abandonó porque no lo quería. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de donde vivieron antes de separarse los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS y la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ.- CONTESTO: En la Avenida Central de Los Caobos, Falencia.-CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo y en virtud de las anteriores respuestas que dé fundada razón de sus dichos y el por qué de su conocimiento con lo referente a lo expresado.- CONTESTO: Yo siempre he sido o fui encargado de los negocios de él, por eso es que tengo esos conocimientos de ellos- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si en la actualidad lo une al señor JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS algún vínculo laboral o de negocios.-. CONTESTO: No ningún desde hace aproximadamente dos años no tengo ningún contacto con él.- Cesaron”.- Seguidamente, el referido testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo por qué le consta que nuestra presentada abandonó a JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS porque aparentemente no lo quería.- CONTESTO: Así me lo manifestó una señora que estaba trabajando como servicio de ellos y que no lo quería.- QUINTA EPREGUNTA: Diga el testigo el nombre de esa presunta señora que le trabajaba como servicio a ellos.- CONTESTO: Yo le decía MARÍA no sé uno es el nombre de ella, pero, yo le decía MARÍA…. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo desde qué fecha inició su relación como encargado y hasta que fecha terminó esa relación como encargado.-CONTESTO: Yo siempre ha trabajado como encargado de los negocios de el, y me inicié como hace 23 años atrás hasta hace 2 años atrás que no trabajé más.- Cesaron”
La testigo MARIA MERCEDES ARCINIEGAS ALARCON, fue evacuada en fecha 28 de Octubre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 75 al 77 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS y YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ CONTESTÓ: si señor SEGUNDA: Diga el Testigo, si sabe y le consta que la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ dejo de cumplir como esposa los deberes a la que normalmente debería cumplir como esposa para con su esposo el señor JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS CONTESTÓ: si señor por que si una mujer no convive con su esposa no sabe la responsabilidad, en la convivencia es donde esta la responsabilidad nomo tanto para como para la mujer igualito TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento donde vivieron JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS y YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ antes de separarse o ala abandonarlo CONTESTÓ: en la avenida principal de los caobos en un anexo que yo trabajaba de domestica cuando ella me necesitaba CUARTA: Diga el testigo, desde hace cuantos años tiene usted conocimiento aproximado que cuando lo conoce al seños JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS Y YECXY JOSEFINA GODOY SANCHEZ CONTESTÓ: Hace aproximadamente diez años. Es Todo”. Seguidamente la referida testigo fue repreguntada de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga la testigo si por el conocimiento de vista y trato y comunicación de la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ pede describirá físicamente en este acto CONTESTÓ: si señor ella es semi gordita con el cabello ondulado, trigueña clara y muy cariñosa a todo el mundo lo trata cariñosamente. SEGUNDA: diga la testigo en qué fecha aproximadamente vivieron JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESUS y YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ y en que dirección CONTESTÓ: en la misma época hace diez años que yo era domestica en la misma dirección TERCERA: Diga la testigo cuando y donde le consta el cumplimiento de los deberes como cónyuge de YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ CONTESTÓ: desde esa vez que ella se fue de su casa por que lo único que yo observe que ella se fue de su casa.”
El testigo JOSE ENRIQUE MARTINEZ PINEDA, fue evacuado en fecha 28 de octubre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 78 y 79 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Testigo, si conoce de vista y trato y comunicación tanto al ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS como a la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ CONTESTÓ: a el lo conozco a ella la he visto dos veces SEGUNDA: Diga el Testigo, si tiene conocimiento y sabe que la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ no vive con su esposo el ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS CONTESTÓ: no vive TERCERA: Diga el testigo, si sabe o tiene conocimiento donde vivieron YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ y JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS o tuvieron su ultimo domicilio juntos CONTESTÓ: Av principal de la Urbanización los Caobos en un anexo y en un cuarto alquilado CUARTA: Diga el testigo, de donde conoce a los ciudadanos JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS y a la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ y desde cuando CONTESTÓ: a el lo conozco desde hace once años y hemos trabajado junto de compañero donde el ha sido encargado vario negocios y a ella la conocí en la misma dirección. PRIMERA: Diga el testigo, en virtud que ha declarado que conoce de vista y trato comunicación a la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ a fin que la describa físicamente en este acto CONTESTO: de trato no la conozco la vi dos veces ella es bajita media gordita de pelo enroscado ella es morena clara SEGUNDA: Como sabe y le consta al testigo donde vivía la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ y por que no cumple con su deberes, mencioné algún echo en particular CONTESTÓ: por que siempre agarramos el mismo trasporte el se quedaba en su casa el mismo me contó que se había ido de la casa, es donde yo me sorprendí que se habían separados que se había ido de la casa TERCERA: Repita el testigo la dirección del anexo donde vivieron juntos el ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS y YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ CONTESTÓ: la misma dirección Avenida Principal Urbanización los Caobos en un anexo y en un cuarto alquilado… QUINTA: Diga el testigo si trabaja actualmente con el ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS en sus negocios y que interés tiene en el presente juicio CONTESTÓ: yo no trabajo con JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS yo trabajo con Stevao no ningún interés.”
El testigo CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, fue evacuado en fecha 07 de diciembre de 2010, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 88 al 90 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el Testigo, si conoce de vista y trato y comunicación al ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS y YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ CONTESTÓ: a la ciudadana la conozco en dos oportunidades que la pude ver por lo que respecta al ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS si lo conozco de vista trato y comunicación en virtud de que en varias oportunidades le preste mi servicios profesionales como abogado ya que una oportunidad se traslado a mi oficina o a mi ex oficina con la prenombrada ciudadana que el me dijo que era su esposa y ay comenzó la relación laboral y allí fue la primera oportunidad que vi a la señora SEGUNDA: Diga el Testigo, si sabe o tiene conocimiento de la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ no convive conyugalmente con el ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS. CONTESTÓ: si tengo el conocimiento de ello si se y me consta que no convive que desde hace muchos años con el ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS en virtud de que en una oportunidad o mejor dicho en dos o tres oportunidades no recuerdo bien me traslade a la casa de él y en ninguna de esas oportunidades me manifestó que la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ había abandonado el hogar por lo que conversamos al respecto y pude constatar que efectivamente se habia ido del hogar y por ende no estaba asistiendo con sus obligaciones conyugales. Cesaron.” Seguidamente dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Describa el testigo físicamente a la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ en virtud del que a manifestado conocerlo en este acto CONTESTO: en primer lugar debo aclarar que en ningún momento e manifestado que conozco a la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ simplemente, manifesté que la vi físicamente en dos oportunidades y por lo poco que recuerdo de ella puedo describirla una persona de estatura mediana cabello ensortijado y el color de piel morena clara es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga el testigo la fecha aproximada o desde cuando dejaron de convivir JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS y YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ fecha aproximada. CONTESTO: eso hace muchos años y la fecha aproximada debe rondar en los diez y ocho años por ay no recuerdo exactamente por que eso fue hace muños años eso es todo TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo que hecho lo llevan a firmar el supuesto abandono del hogar por parte de la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ. CONTESTO: el hecho en dos o tres oportunidades por cuestiones de trabajo me traslade a la Av principal de la Urb los Caobos cerca del modulo policial donde vive el ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESÚS, lo afirmo por la siguientes circunstancias: en la primera oportunidad que me traslade a su casa fui recibido por la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ, y en una segunda oportunidad que me toco ir el ciudadano JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESÚS me manifestó que la señora se había ido de la casa y en la tercera oportunidad que me toco ir igualmente me manifestó, eso son los hechos que me llevan a firmar lo preguntado por el doctor. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo la dirección del domicilio conyugal YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ y JOSÉ AUGUSTO COELHO DE JESUS CONTESTO: Urb. Los Caobos Av. principal cerca del modulo policial desconozco el numero de la casa y de la parroquia miguel peña del municipio valencia del Edo. Carabobo.”
Antes del análisis de las deposiciones de dicho testigo, este Sentenciador considera necesario traer a colación la opinión del tratadista Dr. RENE MOLINA GALICIA, en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 3, al señalar que: “…En los juicios de Abandono voluntario, el contacto personal del testigo con los cónyuges y con los hechos que demuestran el abandono son vitales para la prueba, y la relación del testigo con esta circunstancia debe quedar establecida de un modo exacto, por lo que si el testigo solo es visual, no debe incluirse el trato y la comunicación en las preguntas formuladas…”
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a los ciudadanos HUGO ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, MARIA MERCEDES ARCINIEGAS ALARCON, JOSE ENRIQUE MARTINEZ PINEDA y CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, y de sus respuestas, así como de las repreguntas y sus respuestas, se observa que los deponentes no incurren en contradicciones, encontrándose sus respuestas acorde con lo alegado en el libelo de la demanda, y demás actas del expediente, al declarar de manera conteste sobre el abandono del voluntario de la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ; razón por la cual se aprecian dichos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT LA TASCA DE BACO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el No. 22, Tomo 132-A y copia fotostática del acta de asamblea de dicha compañía, las cuales corren insertas a los folios que van desde el 27 al 38 del Cuaderno de Medidas del presente expediente.
En relación a dichos documentos, al no haber sido impugnados, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ, otorgado a los abogados ENRIQUE VALERA, FELIX GARCIA y LUIS ROSAS, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 2010, bajo el No. 23, Tomo 169, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2006, bajo el No. 14, Tomo 227, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en el cual el accionante, ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, adquiere UN MIL (1.000), cuotas de participación en la sociedad de comercio BAR RESTAURANT LA TASCA DE BACO, S.R.L.
En relación al precitado instrumento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado LUIS ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- La testimonial de los ciudadanos JOSE YANEZ y DILCIA HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.569.740 y V-4.394.176, respectivamente
Este Juzgador observa que los ciudadanos JOSE YANEZ y DILCIA HERNANDEZ, no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fecha 08 de diciembre de 2010, las cuales corren agregadas a los folios 91 y 92, respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.
2.- Original de Carta de Residencia de la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SÁNCHEZ, de fecha 21 de julio de 2010, emitida por el Consejo Comunal Los Vencedores de Vista Alegre 0391, R. L. Mariara, Edo. Carabobo.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento constituye documento de los denominados “privados”, el cual emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Solicitó al Tribunal “a-quo”, ordenara al Tribunal de Ejecución N° 2, hacer en forma general un inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión del demandante, con el fin de determinar en forma cierta la comunidad de bienes conyugales.
Esta Alzada observa que la referida prueba no fue admitida por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2010, razón por la cual nada se tiene que analizar respecto a la misma; Y ASI SE ESTABLECE..
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que el accionante, fundamenta su solicitud en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; el cual establece el “abandono voluntario”; señalando que el comienzo de su vida conyugal con la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, fue desarrollada en armonía, mutuo afecto y comprensión, que luego su cónyuge experimentó un cambio en su conducta, tornándose agresiva y desconsiderada, abandonando el hogar sin dar ninguna explicación el día 23 de febrero de 2000, llevándose sus pertenencias personales, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial.
La Profesora ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997), respecto a la causal de Divorcio, prevista en el artículo 185 ordinal 2º (abandono voluntario) del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…B. El Abandono voluntario ordinal 2º del artículo 185 C.C.... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficientes que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, con el número 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, ha establecido:
“…En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, observa este Sentenciador que, evidenciado de las testimoniales de los ciudadanos HUGO ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, MARIA MERCEDES ARCINIEGAS ALARCON, JOSE ENRIQUE MARTINEZ PINEDA y CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, promovidos por la parte actora y evacuados oportunamente, el que la cónyuge demandada, ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, incurrió en abandono voluntario, al incumplir injustificadamente con las obligaciones conyugales, reconocidas en el artículo 139 del Código Civil, el cual consagra: “El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…”; mostrando con su conducta el absoluto desinterés en el cumplimiento de dichos deberes conyugales, como lo son: el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente; los cuales fueron coincidentes en señalar que el domicilio conyugal había sido fijado en la Urbanización Los Caobos, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y que el accionante, ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, no cohabita con la accionada de autos; configurándose por tanto, el abandono alegado por el accionante de autos como fundamento de su pretensión; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que, en criterio de esta Alzada, en el caso sub judice, siendo el Abandono Voluntario, una causa genérica de divorcio, éste se materializó tanto por el hecho positivo de la cónyuge demandada, de separarse sin causa justificada del hogar, como por la negativa a prestar al cónyuge asistencia y socorro; trasgresiones éstas de las obligaciones conyugales voluntarias, graves e injustificadas; al responder a una actitud sostenida, dado lo prolongado de su ausencia; por cuanto de los autos no se desprende el que exista causas suficientes que justifiquen el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. En consecuencia, probados los hechos alegados por el accionante, ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, en la presente causa para fundamentar la demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir que la presente pretensión debe prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador que, de las actas se evidencia, que los ciudadanos JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS y YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil; situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que ha causado alteraciones en ellos, necesitados de seguridad, de paz, de estabilidad emocional. Que aunado a lo evidenciado en autos, es notorio el desinterés demostrado por la cónyuge demandada, ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, en salvaguardar el vínculo conyugal, al no asistir a ninguno de los actos conciliatorios que tuvieron lugar en el Juzgado “a-quo”, ni promover prueba alguna que desvirtuase lo alegado por el cónyuge demandante, ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, dándole cabida al criterio de que, cuando la situación de separación, de falta de la voluntad de continuar unidos la vida común, hace que ésta sea irrecuperable, surge en materia de disolución del vínculo conyugal, la corriente del divorcio remedio o del divorcio solución.
La Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, reconoce la corriente doctrinaria que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En este sentido, la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de mayo de 2007, señaló: “…no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”; considerando procedente la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial, como un remedio que proporciona el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, para los hijos y para la sociedad en general, situación que no proviene necesariamente de culpa del cónyuge demandado pero que es demostrativa de la existencia de una causal de divorcio, lo cual hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. En consecuencia, como remedio al incumplimiento de sus deberes conyugales recíprocos, lo cual patentiza la existencia del abandono voluntario como causal de divorcio, se hace aplicable, en el presente caso, el divorcio solución; por lo que se debe disolver la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, constatado de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial entre las partes y el abandono del que fue objeto el ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, en su condición de cónyuge de la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, al ésta abandonar de manera voluntaria con su obligación de convivencia, asistencia y socorro, lo cual constituyeron razones suficientes para acoger la demanda del actor por la causal segunda del precitado precepto, es decir, el abandono voluntario, tal como fue decidido, es por lo que, la apelación interpuesta por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de mayo del 2011, por el abogado LUIS MANUEL ROSAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JOSE AUGUSTO COELHO DE JESUS, contra la ciudadana YEXCY JOSEFINA GODOY SANCHEZ, con fundamento en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil y del criterio del divorcio solución. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL constituido en fecha 03 de noviembre de 1998, por ante el Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo, inserto en el Libro de Matrimonio del año 1.998, Partida N° 111, folio 117.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. _360/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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