REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.975.807, con domicilio en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE ANGEL DELMORAL N. y JENNY N. DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 61.838 y 142.140, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.343.815, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
TOMAS HUMBERTO PAEZ GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 40.480, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 10.948
Visto con Informes de la parte demandada.
El ciudadano JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ, asistido por los abogados JOSE ANGEL DELMORAL y JENNY N. DIAZ, en fecha 09 de junio de 2010, presentó acción merodeclarativa, contra la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 11 de junio de 2010 y admitiéndose en fecha 16 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar dicha citación.
La ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, asistida por el abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ, presentó escrito de contestación de la demanda.
Durante el procedimiento ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado“a-quo” en fecha 20 de mayo de 2011, dictó sentencia definitiva declarando improcedente la presente acción merodeclarativa; contra dicha decisión apeló el 31 de mayo de 2011, el abogado TOMAS HUMBERTO PAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 02 de junio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de junio de 2011, bajo el No. 10.948, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 28 de junio de 2011, el abogado TOMÁS PÁEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el ciudadano JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ, asistido por los abogados JOSE ANGEL DELMORAL, en el cual se lee:
“…En el año 1.996, viviendo en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, conocí a la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES… con la cual empecé un noviazgo y al cabo de unos meses, aproximadamente en el mes de Septiembre del mismo año, comenzamos a vivir juntos de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria. Durante la unión fijamos nuestro domicilio en la Urbanización la Isabelíca, siendo el último de ellos el inmueble ubicado en el sector siete, vereda tres casa Nro.19-C. Durante años vivimos en armonía y felicidad a la luz de amigos, vecinos y familiares, pero lamentablemente empezaron a surgir desavenencias entre nosotros las cuales llegaron al extremo de que entre finales del mes de enero del 2.009 y el inicio del mes de febrero del 2.009 rompimos nuestra relación y fijamos residencias diferentes. Ahora bien, la unión que existió o ¿ mantuve con la ciudadana ANY GRICEL PERNALETE COLMENARES, antes identificada, a tenor de nuestra legislación vigente se denomina Unión Concubinaria pero la misma es de hecho y no de derecho tanto para su inicio como para su culminación por lo cual a los Unes de mi personal interés es necesaria tal declaratoria.
CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO Establece el Código Civil lo siguiente: Artículo 767…
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 16…. 338:…
En mi caso en concreto la ciudadana ANY GRICEL PERNALETE COLMENARES… fijó una residencia distinta a la mía a partir de la culminación de nuestra relación dentro de la cual adquirimos bienes, derechos y obligaciones que tienen que ser liquidadas y no se ha efectuado hasta la presente fecha con las consecuencias económicas y emocionales que para mi ello acarrea mas aún con el inicio de una nueva relación que tengo con otra persona…
…Por todo lo ante expuesto, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago, a la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, antes identificada, para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el reconocimiento de existencia y valides de la unión concubinaria que existió entre nosotros y que la misma inició en el año 1.996 y culminó en el año 2.009 tal como se expresó anteriormente, tal como se evidencia de constancia expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta de fecha 14 de Abril del 2.005 identificada con el Nro. 1.398 y que se anexa en copia simple conforme a lo previsto artículo 429 en su primer aparte identificado con la letra "A" al presente escrito. SEGUNDO: Que durante dicha unión concubinaria adquirimos, derechos, obligaciones y bienes muebles e inmuebles. TERCERO: Que hasta la presente no hemos procedido a la liquidación de los mismos. CUARTO: En el pago de las costas y costos del presente procedimiento, incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogado…”
b) Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada MIGDALIA GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial del demandado, en el cual se lee:
“…Contradigo en parte los hechos y no en el derecho, en virtud de las siguientes consideraciones: Desde el año 1996, comencé una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS PARAMACONI GUTIÉRREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad 11.975.807, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el Estado Carabobo. Fijamos nuestra residencia conyugal de manera alquilada en la urbanización La Isabelica y la última dirección de habitación fue en el sector 7, vereda 3, casa N° 19, tal como lo expresa en su contenido el Justificativo de unión estable de hecho emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia libación que acompaño al presente escrito marcado con la letra “A” y “B” .Durante ésta sociedad conyugal en el año 2002, formamos una Compañía que llevó por nombre CORPORACIÓN TECHNOLOGIES XTREME, C.A. debidamente inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, TOMO 115-A, N° 41. Que acompañamos al presente escrito marcado con la letra "C". La compañía estuvo en nuestras manos durante diciembre 2002 hasta diciembre 2005, lapso de fructífero crecimiento en el ámbito personal, profesional y económico, lo que nos permitió antes de proceder a la venta de la compañía, realizar los trámites para obtener la vivienda y llenamos los requisitos legales necesarios exigidos por la constructora La Ceiba quien llevó a cabo la construcción de la Urbanización Villas de Yara. En éste tiempo solo alcanzamos a pagar y cumplir las cuotas exigidas como inicial, para un total de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,) como INICIAL de la vivienda que ocupo en éstos momentos, designada con el número 11N01 en Villas de Yara Estado Yaracuy. Los recibos originales emitidos por la constructora La Ceiba que confirman estos pagos de inicial, el cual quedaron en poder de Jesús Gutiérrez. En diciembre del 2005 decidimos "vender la compañía como en efecto se hizo a los ciudadanos ANA QUENI FLORES DE TINEO Y CLEIVER ADRIÁN TINEO FLORES cédulas de identidad N° 9461087 y 15860168 respectivamente, según documento de compra-venta debidamente presentado ante el REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, TOMO 120-A N° 40.. El monto recibido por esta venta fue la cantidad de 40.000.000Bs., los cuales fueron depositados en nuestra cuenta mancomunada del Banco Central N° 174026800, el cual consigno en este acto marcado con la letra "D"; de igual manera consigno estados de cuenta y movimientos desde el año 2005 al 2006 emitidos por el Banco Central. Posterior a la venta de nuestra compañía decidimos invertir en dos vehículos, un Ford modelo Fiesta coupe color verde y un Toyota modelo Araya color vinotinto, los mismos fueron destinados al trabajo de taxi informal dentro del perímetro de la ciudad de Valencia. En el transcurrir de los meses fuimos renovando los vehículos a través otro Ford modelo fiesta coupé color azul, un Chevrolet, modelo Corsa dos puertas color rojo, un Kia modelo Río con placa amarilla exclusiva de taxi. Hasta que entre los meses de agosto y noviembre del 2006, comenzamos la inversión de un vehículo de agencia 0 kilómetro, para lo cual reunimos los requisitos necesarios exigidos por el concesionario Auto France y el Banco Provincial quien sería nuestro ente financiador del crédito para un vehículo marca Renault, modelo Logan, año 2007, por un monto de 30.808.100,oo Bs, el cual se amos una inicial de 15.595.000,oo Bs y el saldo a financiar por el banco provincial he de 15.000.000bs exactos. Anexo los documentos expedidos de compra y «anta de éste último vehículo marcado con la letra "E". Este vehículo decidimos venderlo y obtuvimos la compra de otro vehículo Ford modelo Ka, color plata, secas: NAY89M, éste ultimo vehículo o bien adquirido bajo la unión estable de hecho que estuvo solo bajo poder y dominio de JESÚS GUTIÉRREZ, luego de nuestra separación en octubre 2008, quien efectúo la venta del mismo sin mi consentimiento ni autorización entre marzo - abril del 2009. Otros bienes adquiridos durante nuestro concubinato a finales del año 2006 fueron los equipos destinados al servicio de alquiler de sonido digital, compramos equipos relacionados al sonido profesional como: mezclador, planta, bajos, computador, «ices de colores, faros, maquina de humo, estructuras metálicas, cables y material me publicidad. Para avalar y ratificar este hecho presento fotografía y material publicitario de Eclipse Sonido Digital, que era el nombre usado para fines comerciales de alquiler. Estos bienes igual que el vehículo Ford Ka, al momento de nuestra separación quedó bajo el total dominio y poder de JESÚS GUTIÉRREZ. Entre los enseres del hogar que quedaron bajo mi pertenencia fueron: una cocina pequeña de 4 hornillas, una nevera de pequeña de 10 pies, un juego de cuarto modesto, un juego de comedor modesto de 4 puestos, un televisor He 19 pulgadas y una lavadora aun sin cancelar para ese momento, ya que fue comprada a través de mi tarjeta de crédito la cual pagué posteriormente. Todos estos enseres no están en óptimas condiciones, ya que pasan de los 8 años de funcionabilidad y como ama de casa que fuí en nuestra larga convivencia por mas de diez años , consideré justo seguir utilizando estos enseres. JESUS GUTIERREZ POR su parte se llevó otro juego de cuarto matrimonial y una máquina multifuerza para realizar ejercicios. Ahora bien, durante el 20Q8 la relación comenzó a debilitarse, surgiendo diferencias y conflictos de parejas, predominando hechos de infidelidad por parte de mi ex concubino, confesados por él mismo en ocasiones a mi persona y confirmados por mensajes de textos de su celular. Aparte de la confirmación y ratificación de varias amistades en común que saben de los hechos de infidelidad, incluyendo a sus hermanas que varias veces fueron testigos a tales hechos. Esto fue el mayor detonante para nuestra ruptura y el abandono de hogar que JESÚS GUTIÉRREZ llevó a cabo en el mes de octubre 2008, hecho éste que lo respaldan los señores propietarios del anexo familiar en el que habitábamos Sr. Carlos Sumoza y Sra. Josefina de Sumoza y los vecinos más cercanos. A partir de ésta fecha viví sola en el inmueble arrendado hasta el 28 de febrero del 2009 el cual entregué formalmente en óptimo cuidado junto con las llaves del mismo a los arrendadores antes mencionados. A causa de éstos acontecimientos mi estabilidad emocional, laboral y de salud se vio seriamente afectada desde la ruptura., que ratifico fue desde octubre 2008. Y decidí mudarme a mi estado natal Lara, ya que en la ciudad de Valencia no tenía ningún nexo familiar que sirviera de apoyo" emocional y me ayudara a salir del estado depresivo en el que me encontraba para ese entonces. Laboré en Fewddata de Venezuela hasta el 30hete enero del 2009 y comienzo mis viajes de preparación de mudanza en el febrero siguiente. Limpieza de la casa, pintura de paredes en general, áreas verdes, instalación de reja protectora, cancelación al día de los servicios condominio y luz antes de mudarme, entre otros gastos generados. El sábado 28 de febrero del año 2009 realice mi mudanza sola desde la ciudad de Valencia hasta mi residencia actual en la Urbanización Villas de Yara, casa 11 N 01. Por lo que es cierto que hubo una relación concubinaria que comenzó en el año 1996 y que culminó en el mes de Octubre del año 2008, y niego que dicha relación haya terminado en el año 2009, según lo expresado en el particular Primero del libelo de Demanda, tal como se evidencia en las pruebas aportadas en dicha contestación, ya que existió en el capítulo Primero de esta Contestación, Por lo que pido de este digno despacho se sirva declarar que si existió una unión estable de hecho (relación Concubinaria) desde el año 1996 hasta el mes de octubre del 2008…
…De as razones antes expresadas, pido de este digno despacho se sirva declarar con lugar la acción mero declarativa en reconocer que existió una unión estable de hecho entre mi ex concubino JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ y mi persona ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES desde el año 1996 hasta el Mes de Octubre del año 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 de ejusdem. De igual manera pido que la causa sea abierta a prueba para demostrar que la relación concubinaria culmino en octubre del 2008…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“….este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ, por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, todos debidamente identificados en autos, por haber acumulado en la misma causa pretensiones incompatibles…”
d) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por el abogadoTOMÁS PÁEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de junio de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Improcedente la presente acción MERODECLARATIVA, incoada por el ciudadano JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ, contra la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES.
En el caso sub examine, considera este Sentenciador necesario señalar que, la doctrina pacífica y constante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a los trámites esenciales del procedimiento, ha señalado la rigurosidad de su observancia, dado el carácter de orden público que lo reviste; entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Siguiendo al Maestro Chiovenda, habría que señalar que no hay un proceso convencional sino por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos; por lo que su alteración quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
Siendo criterio jurisprudencial, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104, el que: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”; por lo que, siendo que, la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, este Juzgado actuando pasa a analizar la acción interpuesta por el ciudadano JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ.
A tales efectos se observa, que el accionante, pretende que se le reconozca la existencia de la supuesta unión concubinaria que tuvo con la ciudadana ANY GRICEL PERNALETE COLMENARES, desde el año 1996 hasta el año 2009; así como también que se le reconozca que durante dicha unión concubinaria adquirieron deberes, obligaciones y bienes muebles e inmuebles, y que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no han procedido a la liquidación de los mismos.
Siendo necesario para esta Alzada destacar, que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada mediante un juicio ordinario previo, de acción mero declarativa y declarada con lugar la pretensión, corresponde a la parte interesada proceder a demandar la partición de la comunidad mediante el procedimiento especial de Partición y Liquidación de Bienes que preveen los artículos 777 al 788 eiudem, por cuanto para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que mediante sentencia definitivamente firme la reconozca como tal, así como el lapso de su duración; y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial, la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que los herederos del concubino sean condenados a entregar a la parte demandante, la parte del patrimonio que dice le corresponde.
Cabe destacar que es válido el argumento de la demandante de que el concubinato o relación concubinaria esté revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio, pero por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial. No obstante, dado que, corresponde a los jueces revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad de la demanda con los requisitos de su admisibilidad, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “….Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…” (Subrayado del Tribunal).
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
A tales efectos se observa, la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Resaltado del Tribunal).
Y si bien no consta de las actas procesales, que la inepta acumulación de pretensiones fuera alegada por la parte demandada, no es menos cierto que, no puede el demandante pretender que se le reconozca la existencia de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ANY GRICEL PERNALETE COLMENARES, desde el año 1996 hasta el año 2009; así como que se le reconozca que durante dicha unión concubinaria adquirieron deberes, obligaciones y bienes muebles e inmuebles, y que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no han procedido a la liquidación de los mismos; puesto que, a tales efectos es requisito sine qua non que previamente un Tribunal haya declarado, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia de la comunidad concubinaria.
Este ha sido el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 13 de marzo de 2006, N° RC-00175, expediente N° 04361, estableció lo siguiente:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…. Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…(omissis)”
Por lo que, dado que las norma adjetivas, que regulan el ejercicio del derecho de acción son de orden público, constituyendo el marco del ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, y configurando el mecanismo que abre las puertas del proceso, dado que la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, debe desenvolverse debidamente, ya que en el proceso, se materializa la función jurisdiccional, de conformidad con los artículo 49 y 253 del referido texto constitucional.
El precitado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; evidenciándose, en el caso de autos, que se demanda el reconocimiento de la comunidad concubinaria, así como la partición y liquidación de la misma; por lo que es evidente, que la parte actora en el libelo, incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, violentando el orden público procesal; razón por la cual, este Tribunal de Alzada, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible la demanda, dado que en el caso de autos, se acumularon pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, violentando la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE ESTABLECE.
En efecto, en el caso de autos, la norma adjetiva que reglamenta el ejercicio de la acción de partición lo es el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta, instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non, la declaración judicial definitivamente firme, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; dado que ésta constituiría el título que demuestra su existencia.
En estricto apego a lo sostenido en las reiteradas decisiones de las Salas de Casación Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal de Alzada acoge, conforme a lo preceptuado en el artículo 321 ejusdem, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; resulta forzoso concluir, con fundamento igualmente en lo estipulado en el artículo 78 ibídem, que la demanda intentada por el ciudadano JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ, contra la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES, debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo antes decidido, es de observarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en Sentencia No. 3122, de fecha 07 de noviembre de 2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito… y así se declara…”.
En consecuencia, siendo que esta Alzada declaró la inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de bienes de esa comunidad, incoada por el ciudadano JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ, es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial traído a colación como fundamento del presente fallo, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de junio de 2010, y demás actuaciones subsiguientes. Dejando a salvo para el accionante el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria y partición y liquidación de bienes de esa comunidad, intentada por el ciudadano JESUS PARAMACONI GUTIERREZ PEREZ, contra la ciudadana ANY GRISEL PERNALETE COLMENARES. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2010, y demás actuaciones subsiguientes.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 388/11.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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