REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CARMELA MILANESE DE MIRALDI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-466.915, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
ROSANA CORTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.041, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EFRAIN JOSE VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.473.625, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE EFRAIN VALDERRAMA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.948, de este domicilio.-
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.090

En el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y subsidiariamente resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, intentado por la ciudadana CARMELA MILANESE DE MIRALDI, contra el ciudadano EFRAIN JOSE VALDERRAMA, que cursa por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; quien el 12 de agosto de 2.011, levantó acta para el acto de exhibición de documento, de la prueba promovida por la parte actora, en el cual se tiene por reconocido el documento por no haber comparecido el demandado, declarando desierto el acto, acta ésta que fue apelada por el ciudadano EFRAIN JOSE VALDERRAMA, asistido por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, recurso éste que fue oído en un solo efecto, según auto dictado el 19 de septiembre de 2011, razón por la cual las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 09 de noviembre del 2.011, bajo el N° 11.090, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas promovidas por las abogadas ROSA CORTEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual se lee:
“…MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS:
Invoco a favor de mi representada, el mérito probatorio que se desprende de los autos, concretamente de la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento que fuera acompañado al escrito libelar, así como de toda actuación, en cuanto favorezca a mi representada.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, concretamente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que dio origen a la presente relación arrendaticia, cuya copia fotostática simple riela adjunto a la presente demanda y cuyo original, se encuentra en posesión del arrendatario,- en tal sentido, solicito al Tribunal intime al arrendatario demandado, a los fines de que comparezca a exhibir el contrato de arrendamiento de marras; y que en caso de no exhibirlo, solicito formalmente que sea aplicado el texto del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Dejo de esta manera promovidas las pruebas pertinentes y tendientes a la óptima defensa de mi representada, las cuales solicito sean admitidas en su oportunidad y tomadas en cuenta en la definitiva…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de agosto de 2011, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de prueba presentado por la Abogada ROSANA CORTEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.041 en su carácter acreditado, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Se ordena su evacuación de la siguiente manera:
En lo que respecta al CAPITULO PRIMERO del Mérito favorable a los autos, el tribunal tomará en cuenta salvo su apreciación en la definitiva.
En lo que se refiere al CAPITULO II De la prueba de exhibición de documentos solicitado se fija para el TERCER (3ER) de despacho siguiente a las 10:00, a los fines de que el adversario exhiba el Contrato de arrendamiento en original que se encuentran su poder, de conformidad, con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento....”
c) Acta levantada el 12 de agosto de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:
“…siendo la 1:00 de la tarde fijado por este Tribunal en auto de fecha 05/08/2011, y diferido en auto del día de hoy a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, el Tribunal hace constar que se encuentra presente la abogada ROSANA HERMINIA CORTEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No.122.041, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal hace constar que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado; En este estado interviene la abogada actora y expone: solicito al Tribunal se declare reconocido el documento acompañado al libelo de la demanda (contrato de arrendamiento) y objeto del acto de Exhibición, y se tenga por cierto su contenido y a su vez se declare desierto el presente acto por no encontrarse la parte demandada presente, el Tribunal visto lo expuesto por la parte actora tiene por reconocido el referido documento y declara desierto el acto. Es todo...”
d) Diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano EFRAIN JOSE VALDERRAMA, parte demandada, asistido por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRA, en la cual se lee:
“…1.- Solicito la nulidad del acto de exhibición realizado el día hoy, en virtud de que consta en los autos (en documento público) que mi vivienda principal está ubicada en una parte del inmueble a que se refiere la demanda de marras, por lo que ha debido este Juzgado suspender, de conformidad con el artículo 4 de la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el presente proceso desde el mismo momento en que constara en el proceso que en ese inmueble tengo yo establecida mi única vivienda; por lo tanto dicho acto es írrito por ser violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica y así expresamente solicito sea declarado.
2. Por otra parte, apelo del auto que acordó la exhibición del documento para el día de hoy, por cuanto: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que disciplina la prueba de la exhibición, exige con claridad absoluta, que debe "intimarse al adversario", ósea, a mi persona en el caso que nos ocupa; sin embargo, en el auto apelado no se cumplió con tal formalidad que obra en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo por ello de orden público. Como quiera que dicha decisión me causa un gravamen irreparable, solicito que esta apelación sea oída a ambos efectos.…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en fecha 19 de septiembre de 2011, en el cual se lee:
“…Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSÉ VALDERRAMA, asistido por el Abogado JOSÉ EFRAIN VALDERRAMA, este Tribunal, OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, en consecuencia se ordena remitir las copia fotostática certificada del acto de exhibición de documento de documento de fecha 12 de Agosto de 2011, inserto al folio Setenta y ocho (78), de la diligencia y del presente auto, al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Se le advierte a la parte apelante que deberá señalar y consignar dichas copias en un lapso no mayor de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO, de no ser así, se tendrá por desistida la apelación.…”

SEGUNDA.-
Esta Alzada observa que la presente apelación, lo fue, contra el auto dictado el 05 de agosto de 2011, por el Tribunal “a-quo”, en el cual ordenó la evacuación de la prueba de exhibición de documento solicitada por la abogada ROSANA H. CORTEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMELA MILANESSE DE M., por no haber cumplido con la formalidad de intimar al adversario, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub-examine la abogada ROSANA CORTEZ, apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, invocó el merito favorable de los actos, y la exhibición de documento del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de agosto de 2011, dictó auto en el cual ordenó la evacuación de las pruebas promovidas; y fijó para el tercer día de despacho a las diez de la mañana para que el adversario exhiba el original contrato de arrendamiento que se encuentra en su poder, conforme a lo establecido en el artículo 436 ejusdem. En fecha 12 de agosto de 2011, siendo el día para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte demandante, no compareciendo el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que la parte actora, solicito se tuviera como reconocido el referido contrato y por cierto su contenido, y a su vez desierto el acto por la falta de comparecencia del demandado; por lo que Tribunal “a-quo” tiene por reconocido el documento y desierto el acto.
El ciudadano EFRAIN JOSE VALDERRAMA, parte demandada, asistido por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, mediante diligencia solicita la nulidad del acto de exhibición de documento, ya que el inmueble es su vivienda principal, por lo que se ha debido suspender el presente juicio conforme al artículo 4 de la Ley contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto dicho acto es irrito y violatorio del debido proceso y la seguridad jurídica; por otra parte apela de dicho acto, por cuanto el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que regla dicha prueba exige que debe intimarse al adversario, y que en el acto recurrido no se cumplió con dicha formalidad que obra en aras del derecho a la defensa y el debido proceso, el cual es además de orden público, que le causa un daño irreparable.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 436, lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen..”
De la transcrita disposición legal, se desprende, la parte promovente que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, y que con su solicitud se debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este sentido, el auto patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE RPOCEDIMIENTO CIVIL, TOMO III, al comentar el artículo 436, señala:
“…2.- Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario solo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.
b) Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidedum del proceso o de un incidente cursante (…), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.
c) El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que esté en sus manos cumplirlo. Nótese que la norma distingue, respecto a la tenencia, dos momentos: que el documento esté en poder del requerido o que alguna vez haya estado en su poder. La distinción no es superflua y tiene mucho valor a la hora de calificar la falta de exhibición, según se verá.
d) Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.
La Ley no manda a realizar un acto del Tribunal, con indicación de día y hora para la consignación. Basta –y es conveniente para la amplitud de la defensa- que se señale el plazo dentro del cual el antagonista debe consignar la escritura, junto con los alegatos que quiera argüir…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de noviembre de 1994, estableció:
“…< En los siguiente aparte del artículo 436 se establece lo que podríamos denominar requisitos de procedencia, constituidos por los hechos, concurrentes, de la no exhibición del documento y la existencia en autos de alguna prueba que verifique que le mismo no se halla en poder de quien debía exhibirlo sobre el segundo de los requisitos de procedencia, el autor Ricardo Henriquez La Roche (<>, Ediluz, Maracaibo, 1986, pág. 305) ha precisado:
<>
Del cumplimiento de estos requisitos de procedencia dependen los efectos del medio probatorio bajo estudio, de tal manera que de cumplirse los dos extremos anotados, se tendrá como exacto el texto del documento o las datos aportados por el promovente acerca del contenido del mismo>>…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1566, de fecha 25 de julio de 2001, Expediente N° 0431, asentó:
“…De la norma transcrita puede apreciarse que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promoverte acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
Observándose de la revisión del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora, señala: “…promuevo la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, concretamente del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que dio origen a la presente relación arrendaticia, cuya copia fotostática simple riela adjunto a la presente demanda y cuyo original se encuentra en posesión del arrendatario; en tal sentido, solicito se intime al arrendatario demandado a los fines de que comparezca a exhibir el contrato de marras…”; observándose que la parte demandante cumplió con los requisitos de admisibilidad de dicha prueba; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo necesario analizar lo señalado por el recurrente en el sentido de que no se le dio cumplimento a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que exige que se intime al adversario, es decir a su persona, lo cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, y que le causa un gravamen irreparable.
El Código de Procedimiento Civil, establece: “…El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento…”; de lo cual se desprende la obligación que tiene el Tribunal de intimar al adversario para la exhibición del documento dentro de un plazo señalado bajo apercibimiento.
Siendo que en el auto de admisión de las pruebas, promovidas por la parte actora, dictado por el Tribunal “a-quo” se lee:
“…En lo que se refiere al CAPITULO II De la prueba de exhibición de documentos solicitado se fija para el TERCER (3ER) de despacho siguiente a las 10:00 de la (sic) a los fines de que el adversario exhiba el contrato de arrendamiento en original que se encuentra en su poder de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento…”
El autor patrio DUQUE CORREDOR ROMAN, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, señala:
“…De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 Segundo Aparte del Código en comento, El Juez intimará al adversario a la Exhibición señalando bajo apercibimiento, un plazo para ello, estima que exista una derogatoria del principio de que las partes están a derecho por ser necesaria la notificación de la contraparte…”
“…En el auto de admisión, de acuerdo a los dispuesto en el Artículo 436, segundo aparte del Código en comentarios, el Juez intimará al adversario a la exhibición, señalando bajo apercibimiento, un plazo para ello. A este respecto, estimo que existe una derogatoria del principio de que las partes están a derecho, por ser necesario notificar a la contraparte; por lo tanto, al admitir la prueba, en el auto de admisión el Juez fijará un lapso para que proceda la exhibición una vez intimada la parte para que exhiba el documento. Por otra parte, la intimación podrá hacerse por medio de un cartel, por boleta remitida al domicilio procesal del intimado por correo certificado con aviso de recibo o bien dejándola el Alguacil en el mencionado domicilio (Artículo 233). Este es el domicilio procesal al que se refiere el Artículo 174 eiusdem. Si la dirección del domicilio procesal se encuentra en un poblado distinto al de la sede del tribunal, habrá que concederle al adversario término de la distancia para que concurra a exhibir el documento, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 205 eiusdem. Igualmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 234 y 400, ordinal 2° del citado Código, el Juez con jurisdicción en el lugar en donde está domiciliado el adversario para que éste exhiba ante el Juez comisionado el instrumento de que se trate…"
Del contenido de la norma, asi como del criterio doctrinario antes transcrito se infiere la obligatoriedad de la intimación del adversario que supone el apercibimiento de aquel a quien se le solicita la exhibición; tal formalidad está intrínsicamente relacionada con los efectos de la comparecencia; de no ser así, sería aceptar la intimación presunta para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, lo cual no está previsto en la normativa que regula la prueba de exhibición de documento, puesto que de forma expresa señala que el Tribunal intimará al adversario, lo cual debe ordenarse en el auto que admite dicha prueba, dado que su incumplimiento acarrearía una franca violación de los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso y al sagrado derecho a la defensa, y a la efectividad de la tutela judicial.
En tal sentido el tratadista Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra, Tratado de Derecho Probatorio, señala: “Mediante boleta de intimación con apercibimiento, criterio éste conforme al cual la parte que debe exhibir no se encuentra a derecho y deberá ser intimada, luego de lo cual, una vez que conste en autos la práctica de la intimación, en la oportunidad fijada, tendrá lugar el acto de exhibición, criterio éste que nos parece correcto, pues en materia de exhibición se rompe con el principio de citación única, tal como sucede igualmente en materia de posiciones juradas, en cuyo caso, para que tenga lugar el acto de exhibición, debe practicarse la intimación personal de la persona que deba exhibir” por considerarla una formalidad esencial del proceso, cuyo incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido en nuestro Código Adjetivo
Observa este Sentenciador, de la revisión del auto de admisión de pruebas, anteriormente transcrito, específicamente la prueba de exhibición de documento, que en el mismo no se ordenó la intimación del adversario para que exhibiera el documento, evidenciándose, que el Tribunal “a-quo” no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar no ordenó la intimación del adversario para que exhibiera el documento dentro del plazo señalado bajo apercibimiento, violándose de esta manera del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa; del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, y en consecuencia vulnerados los derechos del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; Y ASI SE ESTABLECE..
Establecido lo anterior; vale señalar el que se configuró un supuesto de indefensión, al no habérsele intimado al demandado, tal como lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente 98-338, caso: Alexander Foucault contra Lucía Martínez, con relación a la utilidad de la reposición y el sistema que rige la materia de nulidades procesales, al señalar:
“...El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.
En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
“Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias…”
Tal como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, evidenciándose la utilidad de la misma; pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello, que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; deduciéndose de conformidad con el criterio jurisprudencial citado precedentemente, el que los jueces, al momento de ordenar una reposición, deben atender al principio de la finalidad de la misma, que implica que, para que sea decretada, el acto nulo, además de haber causado un menoscabo a cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo.
En el caso sub-judice, tomando en cuenta que la intimación, notificación o citación es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2.001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”; por tanto al observarse los criterios jurisprudenciales traídos a colación para reforzar el criterio de esta Alzada, por cuanto de los mismos se desprende que el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 436 en su tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto irrito, conforme a los establecido en el artículo 206 ejusdem.
Y siendo que los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores del proceso, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades; es forzoso concluir que la presente causa debe reponerse al estado de que se intime al adversario demandado, quedando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al acto de evacuación de la prueba de exhibición; ello a los fines de ordenar el proceso y evitar nulidades posteriores, manteniendo el equilibrio procesal entre las partes, y garantizándole el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; en virtud de que no se ordenó la intimación del demandado adversario para la exhibición del documento, en el auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de agosto de 2011; en consecuencia se anula parcialmente el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y se ordena la reposición de la causa la estado de que se admita la prueba de exhibición, intimándose al adversario demandado, ciudadano EFRAIN JOSE VALDERRAMA, para la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará, bajo apercibidmiento, con observancia del contenido de la norma establecida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, precisándose el estado en el que se encuentra la presente causa, y determinándose el momento en el que el referido acto de exhibición tendría lugar; garantizando así la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el ciudadano EFRAIN JOSE VALDERRAMA, parte demandada, asistido por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, contra el auto dictado el 05 de agosto de 2011, debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2011, por el ciudadano EFRAIN JOSE VALDERRAMA, asistido por el abogado JOSE EFRAIN VALDERRAMA, contra el auto dictado 05 de agosto del 2011, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, de fecha 05 de agosto de 2011, y se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA la estado de que se admita la prueba de exhibición, intimándose al adversario demandado, ciudadano EFRAIN JOSE VALDERRAMA, para la exhibición o entrega del documento dentro del plazo que le señalará, bajo apercibidmiento, con observancia del contenido de la norma establecida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, precisándose el estado en el que se encuentra la presente causa, y determinándose el momento en el que el referido acto de exhibición tendría lugar.

Queda así PARCIALMENTE REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 400/11.-
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO