REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.750.830, y de este domicilio,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
ANNABEYS WALEWSKA MÁRQUEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.391, domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.663.353, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO y KARINA MAESTRE MEZA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 67.347 y 133.863, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE: 10.679.-
Visto con Informes de ambas partes.

La ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, asistida por la abogada ANNABEYS WALEWSKA MÁRQUEZ LEAL, en fecha 26 de mayo de 2009, presentó una acción mero declarativa, contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, a los fines de que se declarara la existencia de la comunidad concubinaria, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 1º de junio de 2009 y admitiéndose en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 10 de junio de 2009, la accionante de autos, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” por auto de fecha 12 de junio de 2009.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consigna la compulsa de la citación del accionado debidamente cumplida.
En fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado “a-quo” ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; y a tales efectos, en esa misma fecha admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación de la demanda y a su reforma; ordenando igualmente la notificación al Ministerio Publico.
En fecha 09 de diciembre de 2009, fue debidamente notificada la representación fiscal, y en fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna el recibo correspondiente a la compulsa, debidamente firmada por el demandado JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL.
En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, asistido por los abogados HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO y KARINA YORLETH MAESTRE MAZA, presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.
La abogada ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, en su carácter de apoderada actora, el día 25 de febrero de 2010, presentó escrito contentivo de oposición a las cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo” en fecha 05 de abril de 2010, dicto sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado de autos; contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación el 08 de abril de 2010, recurso éste que fue oído en un solo efecto, por auto dictado por el Juzgado “a-quo” el día 13 de abril de 2010.
En fecha 26 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita la confesión ficta del demandado.
En fecha 06 de agosto de 2010, el Tribunal de la causa agrega a los autos las resultas de la apelación ejercida por el demandado, en las cuales el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; confirmando así la sentencia recurrida.
En fecha 11 de agosto de 2010, la abogada ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, en su carácter de apoderada actora, solicitó que se declarara la confesión ficta de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” en fecha 21 de septiembre de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el día 23 de septiembre de 2010, los abogados HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO y KARINA MAESTRE MEZA, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 01 de noviembre de 2010, bajo el No. 10.679, y el curso de Ley.
En esta Alzada, el día 07 de diciembre de 2010, ambas partes presentaron escritos contentivos de informes; así como también en fecha 14 de diciembre de 2010, los abogados HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO y KARINA MAESTRE MEZA, en su carácter de apoderados judiciales del accionado, presentaron escrito contentivo de observaciones, y en fecha 21 de diciembre de 2010, la abogada ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, en su carácter de apoderada actora, presentó escrito de observaciones; y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, asistida por la abogada en ejercicio ANNABEYS WALEWSKA MARQUEZ LEAL, en el cual se lee:
“…Desde el año de 2004, inicié una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, estable e. ininterrumpida, con el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL… Desde el inicio de nuestra relación concubinaria, fijamos nuestro domicilio el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, estableciéndonos en la Calle las Garzas, Urb. Loma Linda No. B-52; posteriormente nos trasladamos al Edificio El Samán "63", sector "A". Apartamento No. 1-4, Urbanización Ciudad Parque La Pradera; siendo éste nuestro ultimo domicilio: lo cual se desprende y demuestra, mediante constancias de Residencias, las cuales consigno' marcadas "A" y "B". De nuestra unión Concubinaria pública y notoria, procreamos un hijo de nombre RAÚL RICARDO, quien nació en fecha 26 de Agosto de 2005, según consta y se evidencia de partida de nacimiento marcada "C". Desde el inicio de nuestra relación concubinaria ininterrumpida, hemos convivimos siempre bajo el mismo techo, llevando a cabo una vida en común con las características propias de un-matrimonio, asistiéndonos mutuamente, siendo reconocidos como concubinos en el circulo familiar, amistoso y ante el ámbito social y laboral de ambos y siempre contribuimos en igual proporción a las cargas y obligaciones del hogar. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace un (1) año, aproximadamente nuestra relación se ha ido deteriorando, y el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, pretende desconocer mis derechos como su concubina, aunque mi persona, es quien actualmente esta a cargo de las cargas y obligaciones del hogar, así como de algunas de las gestiones y pagos inherentes, al condominio del Conjunto Residencial donde habitamos, y las reparaciones menores y mantenimiento del inmueble que constituye parte del patrimonio de la comunidad concubinaria, y como me ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso y extrajudicial, y con la finalidad de evitar divergencias y confrontaciones con e) citado ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, es que ocurro ante este digno Tribunal a solicitar formalmente que sea reconocida nuestra unión de hecho…
…Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, para que convenga en o su defecto así lo declare el Tribunal, que entre nosotros existió uní relación concubinaria seria, estable, excluyente de otra, pública y notoria desde el año 2004, a efectos de la debida partición sobre el patrimonio de la comunidad concubinaria y a fin de que produzca los mismos efectos jurídicos que el matrimonio…”
b) Escrito de reforma a la demanda, presentado por la abogada en ejercicio ANNABEYS WALEWSKA MARQUEZ LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, en el cual se lee:
“…Desde enero del año de 2004, inicié una relación concubinaria, publica, notoria, permanente, estable e ininterrumpida, con el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL… Desde el inicio de nuestra relación concubinaria, fijamos nuestro domicilio el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, estableciéndonos en la Calle las Garzas, Urb. Loma Linda No. B-52; posteriormente nos trasladamos al Edificio El Samán "63", sector "A", Apartamento No. 1-4, Urbanización Ciudad Parque La Pradera; siendo éste nuestro ultimo domicilio; lo cual se desprende y demuestra, mediante constancias de Residencias, las cuales consigno marcadas "A" y "B", copia de Rif., personal marcado “C” y copia de sentencia de divorcio marcada "D". De nuestra unión Concubinaria pública y notoria, procreamos un hijo de nombre RAÚL RICARDO, quien nació en fecha 26 de Agosto de 2005, según consta y se evidencia de partida de nacimiento marcada "E". Desde el inicio de nuestra relación concubinaria ininterrumpida, hemos convivimos siempre bajo el mismo techo, llevando a cabo una vida en con las características propias de un matrimonio, asistiéndonos como concubinos en el circulo familiar, amistoso y ante el ámbito familiar y laboral de ambos y siempre contribuimos en igual proporción a las cargas y obligaciones del hogar. Pero desde hace un (1) año, aproximadamente nuestra relación se ha ido deteriorando y el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATER0L, pretende desconocer mis derechos como su concubina aunque mi persona, es quien actualmente ésta a cargo de las cargas y obligaciones económicas del hogar, así como del pagos inherentes al condominio interno; del Conjunto Residencial Edificio El Samán 63, sector “A” Urbanización Ciudad Parque; La Pradera, que ha servido de ultimo domicilio durante cuatro años y 9 meses, lo cual se desprende de Constancia de residencia expedida por la junta de condominio marcada ”F”; y constituye parte del patrimonio de la comunidad concubinaria, y como me ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso; y extrajudicial, y con la finalidad de evitar divergencias y confrontaciones con el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL; es que ocurro ante este digno Tribunal a solicitar formalmente que sea reconocida nuestra unión de hecho…
…Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, al ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, para que convenga en son o su defecto así lo declare el Tribunal, que entre nosotros existió una relación concubinaria seria, estable, excluyente de otra, pública y notoria, desde enero del año 2004, a efectos de la debida partición sobre elpatrimonio de la comunidad concubinaria y a fin de que produzca los mismos efectos jurídicos que el matrimonio, y que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio…
…Fundamento la presente demanda en los artículos 16, 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil; 767 del Código Civil de Venezuela y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de Septiembre de 2010, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda intentada por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL...
…SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO y el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, desde el mes de enero de 2004, hasta el mes de mayo de 2008; y que la misma fue seria, estable, excluyente de otra, publica y notoria…”
e) Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrita por los abogados HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO y KARINA MAESTRE MEZA, en su carácter de apoderados judicial del accionado, en la cual apelan de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 22 de octubre de 2010, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del demandado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Dos (2) Constancias de Residencias expedidas por el Consejo Comunal La Pradera Araguaney 31 al 62, de fecha 06 de mayo de 2009, marcadas “A” y “B”.
2.- Constancia de Residencia de fecha 27 de mayo de 2009, emitida por el Condominio del Edificio El Samán 63, de la Urbanización La Pradera, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, marcada “E”.
3.- Copia fotostática de recibos emitidos a favor de la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, por concepto de cuotas de condominio, marcados “F”.
Este Sentenciador observa que, los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, son privados, emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento de RAUL RICARDO, emitida por el Jefe de la Oficina de Registro Civil, marcada “C”.
El referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que efectivamente los ciudadanos ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO y JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, son los padres de RAUL RICARDO RIVERO TORRES; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, marcada “C”.
Este Sentenciador observa que la precitada copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la parte accionada, se le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2003, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL y ANNY JAQUELINE BRICEÑO CARDENAS, marcada “D”.
La referida copia certificada, al no haber sido impugnada, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido, para dar por probado el estado civil del hoy accionado; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS:
En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, asistido por los abogados HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO y KARINA YORLETH MAESTRE MAZA, con el escrito contentivo de cuestiones previas, consignó a los autos los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática de actuaciones procesales de la acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 21 de enero de 2009.
2.- Copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2009, en la cual declaró con lugar la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, contra la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, siendo confirmada dicha decisión por este Tribunal, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009.
En relación a las copias fotostáticas señaladas en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Constancia de Concubinato de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL y ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “E”.
Este Sentenciador observa que, el referido instrumento, es contentivo de la declaración de los ciudadanos EDICTA GRATEROL y MARIA RIVERO, en presencia de un funcionario público; lo que le daría el carácter de instrumento público. Sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, que establece: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”; el mismo constituye un documento privado, que debía ser valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, evidenciándose que los precitados ciudadanos declaran en dicho instrumento que: “desde hace mucho tiempo conocen suficientemente de vista, trato y comunicación JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL… cédula No. 13.663.353 y ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO… cédula No. 17.494.219… Que del mismo modo saben y les consta, que las personas previamente identificadas viven en concubinato desde el día 28-05-2006…”, esta declaración carece de valor absoluto, por cuanto, además de que el funcionario actuante en dicha providencia administrativa, por el principio de reserva legal, no es él facultado por la ley para suscribir ese acto, dándole fe pública, el reconocimiento de la aludida relación de hecho solo le es conferido a los Jueces de la República mediante sentencia, vale señalar, el declarar la existencia de un concubinato solo puede hacerle por un Juez a través de un fallo, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno; Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de constancia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Juez Provisorio de dicho Tribunal hace constar que los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL y ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO, contrajeron matrimonio civil el día 08 de octubre de 2009, marcada “F”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual declaró con lugar la presente ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, declarando la existencia de la unión concubinaria entre las partes.
La abogada en ejercicio ANNABEYS WALEWSKA MARQUEZ LEAL, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, en su escrito de reforma del libelo de demanda, alega que su representada, desde enero del año de 2004, inició una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, estable e ininterrumpida, con el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, que desde el inicio de su relación concubinaria, fijaron su domicilio en la Calle las Garzas, Urb. Loma Linda No. B-52, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo y que posteriormente se trasladaron al Edificio El Samán "63", sector "A", Apartamento No. 1-4, en la Urbanización Ciudad Parque La Pradera; que de dicha unión concubinaria, procrearon un hijo de nombre RAÚL RICARDO, quien nació en fecha 26 de Agosto de 2005; que desde el inicio de su relación concubinaria ininterrumpida, han llevado a cabo una vida en con las características propias de un matrimonio, asistiéndose como concubinos en el circulo familiar y amistoso, contribuyendo en igual proporción a las cargas y obligaciones del hogar; pero que desde hace un (1) año, aproximadamente su relación se ha ido deteriorando y el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, pretende desconocer sus derechos como su concubina, razón por la cual, con fundamento en los artículos 16, 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil; 767 del Código Civil de Venezuela y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demanda al ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, para que convenga o su defecto así lo declare el Tribunal, que existió una relación concubinaria seria, estable, excluyente de otra, pública y notoria, desde enero del año 2004.
En este estado, de las actas procesales que integran el presente expediente no se evidencia en modo alguno que el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, haya dado contestación al fondo de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Siendo reconocida dicha institución en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Lo que hace necesario precisar que, para que opere la confesión ficta deben cubrirse los extremos requeridos por el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, al señalar:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Por lo que, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, al no haber, la parte demandada, dado contestación a la demanda dentro del plazo de Ley, se tiene por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos; no debiendo confundirse, como muchas veces ocurre, con el hecho de que, la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos; sino que por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos; tanto es así, que los hechos van al debate probatorio, tal como se desprende de la expresión del Legislador al requerir para su procedencia el que “si nada probare que le favorezca”.
En efecto, la confesión ficta conlleva el que el actor esté cobijado de una presunción de certeza; quedando relevado o eximido de la carga de la prueba, produciéndose por efecto de la confesión ficta, una inversión de dicha carga, la cual recae en el demandado contumaz.
En sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En el caso sub examine, se evidenció que, si bien en el lapso de promoción de pruebas el accionado de autos, no promovió prueba alguna, al momento de oponer cuestiones previas, consignó: copia fotostática de Constancia de Concubinato de los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL y ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, valorada por esta Alzada con anterioridad; copia fotostática de actuaciones procesales de la acción merodeclarativa, incoada por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, siendo declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 21 de enero de 2009; copia fotostática de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2009, que declaró con lugar la demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, contra la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, siendo confirmada dicha decisión por este Tribunal, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009; las cuales fueron apreciadas por este Tribunal, evidenciándose que en el referido juicio de reivindicación, el hoy accionado de autos, parte actora en dicho procedimiento, alegó que el inmueble objeto de la causa: “…sigue en posesión de la ciudadana: ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO… con la cual conviví en concubinato… de la cual nació un niño que lleva por nombre: Raúl Ricardo Rivero Torres…”; todo lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Faltando solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Constatándose que, la presente acción merodeclarativa fue incoada a los fines de que se reconozca la existencia de una unión concubinaria, y siendo que la misma constituye una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”; lo que hace que la acción incoada no sea contraria a derecho al encontrarse regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que esta Alzada tiene por cumplido el tercero de los requisitos de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, precisado que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir que, en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL; Y ASI SE DECIDE.-
Cumpliendo con el principio de exhaustividad del fallo, pasa esta Alzada a precisar la duración de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO y JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, vale señalar, determinar el momento de su inicio, así como el de su culminación.
En este sentido observa este Sentenciador que, la solicitante precisa que la unión estable de hecho comenzó en el mes de enero de 2004; y siendo que no fue hasta el día 18 de marzo de 2004, en el que se ejecutase la sentencia definitivamente firme de divorcio del accionado, ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de mayo de 2003, según consta de la copia certificada del expediente Nro. C-1628, valorada por esta Alzada con anterioridad; decidido como fue la existencia de la unión estable de hecho, se tiene como fecha cierta de su inicio el día 18 de marzo de 2004; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la fecha de la culminación de la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO y JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, observa este Sentenciador que, se evidencia a los autos, específicamente de la copia fotostática de la constancia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Juez Provisorio de dicho Tribunal hace constar que los ciudadanos JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL y ELY CAROLINA CEDEÑO SALCEDO, contrajeron matrimonio civil el día 08 de octubre de 2009, valorada por esta Alzada con anterioridad, teniéndose por tanto, dicha fecha, vale señalar, 08 de octubre de 2009, como fecha cierta de la culminación de la unión estable de hecho que existió entre los precitados ciudadanos ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO y JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de septiembre de 2010, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 23 de septiembre de 2010, por los abogados HUMBERTO JOSE MAESTRE OTERO Y KARINA MAESTRE MEZA, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS RIVEROS GRATEROL, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA, incoada por la ciudadana ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO, contra el ciudadano JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL. En consecuencia, SE DECLARA RECONOCIDA la unión estable de hecho entre los ciudadanos ZULEIMA CAROLINA TORRES QUINTERO y JUAN CARLOS RIVERO GRATEROL, desde el día 18 de marzo de 2004, hasta el día 08 de octubre de 2009.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró Oficio No. 372/11.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO