REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
WILLIAM JOSE SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.685.055 y V-12.903.098, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENE DE LA PARTE ACTORA.-
SIMONA APONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.584, de este domicilio.
MOTIVO.-
ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: 11.074
Los ciudadanos WILLIAM JOSE SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA, asistida por el abogado SIMONA APONTE, el día 29 de abril de 2011, intentaron acción merodeclarativa, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 03 de mayo de 2011, le dio entrada y asimismo, se declaró incompetente para conocer del presente juicio, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, las referidas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 15 de julio de 2011, y quien en fecha 22 de septiembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al este Tribunal, dándosele entrada el 07 de noviembre de 2011, bajo el No. 11.074, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por Los ciudadanos WILLIAM JOSE SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA, asistida por el abogado SIMONA APONTE, en el cual se lee:
“…En el año 1.999, comencé a convivir en forma ininterrumpida, pública y notoria, con el reconocimiento y fama, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sectores donde vivimos durante los nueve (09) años que duró nuestra unión concubinaria, con el ciudadano WILLIAM JOSÉ SUBDIAGA MURZI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° Vq- 12.903.098, civilmente hábil y con domicilio procesal en: El Sector Paraparal, Casa N° 85, Manzana 4, Los Guayos, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, a los fines de interrogar y exponer ante este tribunal por medio de testigos, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, su pertinencia, por cuanto, cumple con las condiciones que al respecto de los medios de prueba estableció CALVO BACA, en cuanto a que poseen: legalidad, oportunidad, publicidad y pertinencia; con respecto a este ultimo; y a su relación con el caso: se pretende demostrar con los mencionado justificativos de Testigos, PRIMERO: si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: si por ese conocimiento que de nosotros dicen tener, saben y les consta que mantuvimos una relación concubinaria durante nueve (09) años aproximadamente con el ciudadano WILLIAM JOSÉ SUBDIAGA MURZI… TERCERO: si igualmente saben y les consta que nuestro domicilio es: El Sector Paraparal, Casa N° 85, Manzana 4, Los Guayos] Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo." En conclusión: se pretende probar, que en el caso presente, estamos ante una unión concubinaria desde hace nueve (091 años. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que de nuestra unión comcubinaria procreamos tres hijas de nombres: MARÍA ALEJANDRA MINERVA, de once (11) años de edad, MARÍA FERNANDA, de siete (07) años de edad, y MARÍA GABRIELA/ de nueve (09) años de edad, del cual acompaño junto a la presente, marcadas "A", "B" y "C". Pero es el caso, Ciudadano Juez; para comienzos del año 2007 inicio de nuestra relación de concubinato, adquirimos un inmueble constituido por una casa, que actualmente es mi domicilio, ubicado en la Urbanización Buena Aventura, Sector Paraparal, Casa N° 85, Manzana 4, Los Guayos, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, del cual acompaño junto a la presente, marcada "D" copia fotostática de documento de Opción de compra venta del mismo inmueble, el cual se esta pagando por la Entidad Bancaria Banesco con una Hipoteca de Primer Grado, el cual se adquirió el 22 de junio de 2007, por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro de los Municipio Valencia Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo. En la forma que expuse sé hicieron los bienes, y en la misma forma aporté para la comunidad concubinaria, a favor del aumento de nuestro patrimonio; de estas últimas afirmaciones, cabe destacar que asumí gastos a favor de colaborar con el incremento de nuestro patrimonio, quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese Patrimonio en tanto y en cuanto que asumí las obligaciones contraídas durante nuestra unión concubinaria, contribuyendo de esta manera con el patrimonio de nuestra unión. Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el mencionado ciudadano y yo. Pido que se declare también, que durante esa unión Concubinaria contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo, y el cuido esmerado que siempre le di a mi compañero. En cuanto de duración exigida para la calificación de permanencia, sirven de guías diversas leyes, estableciéndose un lapso mínimo de dos años. En cuanto a los bienes, el género "unión estable" debe tener un régimen patrimonial al igual que el matrimonio, que según el artículo 767, es el mismo del concubinato por aplicación analógica- En esta materia, a juicio de la Sala, es lógico pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio.
Por lo que solicito muy respetuosamente del Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria, que comenzó en el año 1999, y continuó en forma ininterrumpida, pública y notoria con el ciudadano: WILLIAM JOSÉ SUBDIAÍM MURZI
Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo para fines que me interesan. Ambos cónyuges convienen que renuncian a la audiencia preliminar contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla inoficiosa…”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de de 2011, en la cual se lee:
“…Vista la anterior solicitud que presentan los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA… asistidos por la abogada SIMONA APONTE… a fin de que este Tribunal interrogue a los testigos que indican en el cuerpo de la solicitud sobre algunos hechos tendentes a evidenciar la existencia de un concubinato, por lo cual este Tribunal debe hacer una exhaustiva revisión del caso para tomar las decisiones procedentes, por lo cual hace las siguientes consideraciones:
Mediante Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), se estableció lo siguiente:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucíonales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.". Se tiene que doctrinariamente se ha definido la jurisdicción en el sistema de legalidad imperante en nuestro Estado, como la función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta, necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuera necesario la práctica ejecución de la norma creada.
Por otra parte, el solicitante fundamenta su acción promoviendo a unos testigos y asi levantar un justificativo de Unión Concubinaria de conformidad con lo establecido por el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera evidenciar lo que señala en su escrito respecto a la existencia del concubinato y por consecuencia la existencia de la comunidad concubinaria.
Esta Juzgadora observa que los hechos que narran los solicitantes en el escrito que encabeza estas actuaciones, se vinculan con la norma a la cual se ha hecho referencia y que se encuentra dentro del Capitulo II referido a las justificaciones para perpetua memoria, en su articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Esta solicitud evidencia la búsqueda de una declaración de concubinato por parte de un Tribunal, y "...esto se encuentra dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, que es definida como aquella función del Juez, por la cual se crean condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes, y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que lo originaron, o no sean revocados expresamente por el Juez."
Es de destacar que en el presente caso no aparece viso alguno de tratarse de jurisdicción contenciosa, que es en la que se resuelve o compone un litigio o una controversia, mientras que en la jurisdicción voluntaria, como el caso de autos, no hay litigio, sino un negocio; en la jurisdicción contenciosa hay necesariamente partes contendientes,, contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria como no hay litigio o contención, no hay partes, solo interesados o participantes, por referir sólo algunas.
Por otra parte, las normas jurídicas regulan las formas procesales y disciplinan y estructuran la parte exterior de los actos singulares del proceso, y ademas el orden y la relación de tiempo y lugar en que los mismos se realizan, determinando la relación entre unas y otras.
En efecto, el proceso hay que verlo como un conjunto de actos procesales regulados por la ley, para el buen desarrollo de la función jurisdiccional. En este sentido, el procedimiento comprende el modo de proceder de los operadores de justicia.
Es importante resaltar lo que establece el articulo 767 del Código Civil, relativo a la presente "acción mero declarativa", sobre todo en lo que se refiere a la comunidad concubinaria.
Artículo 767: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado." Esta juzgadora observa que la presente solicitud es de naturaleza mero declarativa y, busca un pronunciamiento de naturaleza graciosa, pues la misma no plantea ni promueve contención alguna, por cuanto en la misma no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares de las partes, sino mas bien de integrar o completar la actividad de los solicitantes, dirigidas a la satisfacción de sus propios intereses (communes), mediante el desarrollo de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de pasar por las formalidades de un juicio contencioso.
Los anteriores razonamientos llevan a este Tribunal a considerar que no tiene competencia alguna para conocer de esta solicitud, pues el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales correspondientes a la solicitud, es un Tribunal de Municipio, tal y como fue acordado en la resolución de Sala Plena del TSJ, de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal competente. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, y en resguardo de la seguridad jurídica, este JUZGADO TERCERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, se DECLARA: ÚNICO: INCOMPETENTE para conocer de ésta solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, formulada por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA… y en consecuencia se acuerda remitir en su oportunidad...”
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de de 2011, en la cual se lee:
“…En fecha 29 de Junio del 2011, se recibe del Juzgado distribuidor la presente solicitud junto con sus anexos, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA… asistidos de la abogado Simona Aponte…
En fecha 15 de Julio de 2011 se le da entrada y se tiene para proveer.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que el escrito de solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana ciudadanos WILLIAM JOSÉ SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA, recae igualmente sobre las niñas MARIALEJANDRA MINERVA, MARÍA FERNANDEZ y MARÍA GABRIELA, de once (11), siete (07) y nueve (09) años de edad, respectivamente, quienes son sus hijas.
Por tal motivo este Juzgador en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente solicitud, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en la LEY DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA), así como en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 02 de Abril de 2009, específicamente en su Artículo 3. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que resuelva el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a quien se ordena remitir el Expediente original en su oportunidad de Ley…”
SEGUNDA.-
La materia de regulación de competencia se encuentra regulada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:
60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
En el caso sub-judice se observa, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, se declaró incompetente para conocer de la presente acción merodeclarativa, en razón de la materia, ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Consta asimismo, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto negativo de competencia; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre la precitada incidencia.
El maestro GIUSEPPE CHIOVENDA, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, señala:
“…El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez…”
En definitiva, se puede afirmar que, la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
En este sentido, la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39, de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), en la cual estableció:
“…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”.
Asimismo es de observarse, el criterio sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeanette Carolina Bolívar), y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3, de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: Jésica Anakari González Bernal vs. José de Los Santos Jiménez Mavares).
Con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:
Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”
Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En razón de lo antes transcrito, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes.
En el caso sub examine, de la revisión del contenido del escrito libelar se observa que, las partes en la presente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, son mayores de edad, y que, si bien, según lo alegado por los ciudadanos WILLIAM JOSE SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA, procrearon tres (3) hijos, los cuales tienen 7, 9 y 11 años de edad, en principio, sus intereses no resultan afectados como consecuencia del presente juicio, puesto que tanto, sus derechos de manutención, mientras sean menores de edad, como sus derechos hereditarios a perpetuidad, se mantienen incólumes independientemente del fallo que recaiga en esta causa; por lo que al revestir el presente juicio un carácter civil, dado que lo pretendido es el reconocimiento de un derecho sobre el estado y capacidad de las personas, a todas luces resulta forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la materia para conocer de la presente acción mero-declarativa, incoada por los ciudadanos WILLIAM JOSE SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA, asistidos por el abogado SIMONA APONTE; le corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, en el presente caso al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado en fecha 22 de septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la acción mero-declarativa, incoada por los ciudadanos WILLIAM JOSE SUBDIAGA MURZI y LILIA MINERVA VENTA.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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