“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE BENAVIDEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 4.616.146, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nro 67.257, actuando en nombre propio y en representación en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el nº 16, Tomo 30-A, siendo su ultima modificación estatutaria, registrada en fecha 16 de junio de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 30-A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro de comercio en fecha 16 de abril del 2007, bajo el Nº 68, Tomo 16-A, y posteriormente modificada su denominación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el registro de comercio bajo el numero 16, tomo 49-A, en fecha primero (01) de agosto de 2007, llevados por la oficina del registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y solidariamente a los accionistas GILBERTO DIAZ JIMENEZ, y OMAR HERNADEZ ORIA. por COBRO DE BOLÍVARES VIA PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.-
El 07 de Diciembre del año 2009, este Tribunal admite la presente demanda.
El 11 de Enero del 2010, compareció el Abogado JORGE BENAVIDES, para consignar los fotostatos correspondientes y los emolumentos para la intimación personal; en la misma fecha el Alguacil, deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 22 de enero 2010 de Juez Provisoria Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.
El 27 de 2010, este Tribunal ordena remitir la presente causa al Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
El 29 de enero 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
El 16 de Abril del año 2010, el juzgado segundo de los municipio valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, admite la reforma del libelo de la demanda presentado por el abogado JORGE ERIQUE BENAVIDES LAREZ.
El 02 de Diciembre 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo repone la causa.-
El 17 de Marzo 2011, este Tribunal, le da entrada bajo el mismo número al expediente proveneiente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 21 de Marzo de 2011, se libran nuevas Boletas de Notificación a las partes para dar cumplimiento a la orden manifestada por el Tribunal de Alzada.
El 25 de Abril de 2011, el Alguacil, deja constancia, que notifico al abogado, JORGE BENAVIDES.-
El 25 d Mayo 2011, el ciudadano Alguacil, deja constancia, que notifico al abogado OMAR HERNADEZ.
El 31 de Mayo 2011 este tribunal ordena librar boletas de Notificación a los expertos, a fin de que se proceda a la evacuación de la prueba de Cotejo, y que en su oportunidad no fue examinado.
El 07 de Junio 2011 el Alguacil, deja constancia, que notifico experto grafotecnico LUCIA MONTANARI.
El 08 de Junio 2011 el Alguacil, deja constancia que notifico experto grafotecnico experto grafotecnico MOIRA CHALBAUD, y a la experto ANA MARIA CORREA.
El 15 de Junio 2011, el abogado JORGE BENAVIDES, otorga PODER APUD-ACTA a la ciudadana DORKIS MEDINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.487 y de este domicilio.-
El 14 de Julio 2011, el Alguacil, deja constancia, que notifico a las ciudadanas expertos grafotecnicos LUCIA MONTANARI, MOIRA CHALBAUD Y ANA MARIA CORREA.
El 18 julio 2011, las ciudadanas LUCIA MONTANARI, MOIRA CHALBAUD Y ANA MARIA CORREA, prestaron el juramento de ley y aceptar el cargo.
En fecha 20 del mes de Septiembre del año 2011, compareció la ciudadana LUCIA MONTANARI en nombre propio y de las expertas MOIRA CHALBAUD Y ANA MARIA CORREA, para fijar el día miércoles veintiuno (21) del mes de Septiembre en la sede de este Tribunal, el inicio a las diligencias periciales.
El 22 de Septiembre 2011, el tribunal, por auto ordenatorio concede un lapso de veinte (20) días en relación a la prorroga solicitada.
El 27 de Septiembre la ciudadana ANA MARIA CORREA en nombre propio y de las expertas MOIRA CHALBAUD Y LUCIA MONTANARI, para fijar el día jueves veintinueve (29) del mes de Septiembre en la sede de este Tribunal, la culminación las diligencias periciales.
El 10 de Octubre 2011, las ciudadanas LUCIA MONTANARI, MOIRA CHALBAUD Y ANA MARIA CORREA, consignan el informe pericial
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Alega que:
• Que la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, le fueron contratados los servicios de vigilancia privada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A, antes identificada, con un capital suscrito de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00) hoy en razón a la reconvención monetaria quedo representado por la cifra de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) el cual fue íntegramente pagado por los dos accionistas fundadores ciudadanos GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ, en un noventa por ciento (90%) y OMAR JAVIER HERNANDEZ ORIA en un diez por ciento (10%) según inventario de bienes.-
• Que en fecha veintiocho (28) de Julio de 2008 se suscribió con el ciudadano GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ, un documento privado, con el nombre de “orden de servicio” , para ser prestados en la Urbanización Campestre la Cumaca Municipio San Diego Estado Carabobo, el cual estaba constituido por dos vigilantes en turno diurno a un precio mensual de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500) cada uno, y dos vigilantes de turno nocturno a un precio mensual de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800) cada uno, para lo cual, se le abrió un código de registro de cliente llevados por la empresa con la nomenclatura J-09.
• Que su representada le presto los servicios de Vigilancia Privada en la dirección antes indicada durante un periodo comprendido entre el veintiocho (28) de julio de 2008 y el quince (15) de septiembre de 2008 ambas fechas inclusive, por lo que se emitió las facturas números 2440 y 2458 las cuales fueron firmadas y aceptadas por el ciudadano GILBERTO DIAZ JIMENEZ, la primera y por el ciudadano OMAR HERNADEZ ORIA, la segunda, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento.
• Que la demandada adeuda las cantidades de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 37.790,oo) lo cual corresponde al monto de las facturas, y SEIS MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.082,20) que corresponden a los intereses moratorios causados desde el día treinta (30) de octubre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2010, mas los causados que puedan generarse desde la fecha indicada hasta el día del pago definitivo de la deuda, así como también la indexación de la suma de dinero adeudada por la demanda y el pago de las costas y costos procesales.-
POR SU PARTE LOS DEMANDADOS:
• Que el co-demandado OMAR HERNANDEZ ORIA, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho.-
• Que es falso que entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DH XXI, C.A”, y la sociedad mercantil “BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” halla existido algún contrato verbal y mucho menos un contrato o convenio denominado “orden de servicio” sobre la cual versare una prestación de servicio de vigilancia en una zona residencial, la cual establecen desconocer completamente y que de ninguna manera tienen algún nexo con dicha zona residencial.
• Que, es falso que se hallan producido dos facturas la primera de ellas con el numero 2440 y de fecha 05 de septiembre de 2008, supuestamente firmada y aceptada por el ciudadano GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ, por un monto de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.653,00) y una segunda factura firmada y aceptada para su pago por el ciudadano OMAR HERNANDEZ ORIA, por un monto de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.137,00) con el numero 2458, de fecha 26 de septiembre de 2008.
• Niega que se haya obligado y comprometido a la empresa “INVERSIONES DH XXI, C.A” en alguna obligación o en el supuesto convenio de prestación de servicio, en el sentido que en su persona, no puede con su única y exclusiva firma, representarla, y mucho menos obligarla o comprometerla tal y como se desprende de los Estatutos Sociales de la Sociedad.
• Por su parte el ciudadano GILBERTO GERARDO DIAZ, se adhiere a las oposiciones presentadas por el ciudadano OMAR HERNANDEZ ORIA.-
• Niega y desconoce el documento consignado junto con el libelo de la demanda denominado “orden de servicio” en donde se le solicitaba a la sociedad mercantil “BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” la realización o prestación de un servicio de vigilancia.
• Niega y desconoce que la factura signadas con el número 2440 de fecha 05 de septiembre de 2008 y por un monto de VEINTRES MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.653,00) donde fue aceptada y firmada para su reconocimiento por el ciudadano GILBERTO GERARDO DIAZ.-
• Niega y desconoce que la factura número 2458, de fecha 26 de septiembre de 2008, por un monto de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (10.137,00), donde en dicha factura se acepta y firma para su reconocimiento el ciudadano OMAR HERNANDEZ ORIA.

II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Reproduce el mérito favorable de los autos.
• Promueve la prueba de cotejo del documento representado por la factura Mercantil signada con el número 2458 de fecha 26 de septiembre de 2008 y por un monto de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 10.137,00).
• Promueve la prueba de cotejo de los documentos denominados “orden de servicio” y por la factura numero 2440 de fecha 05 de septiembre de 2008 y por un monto de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.653, 00).
• Promueve la prueba de la copia certificada del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DH XXI, C.A”, al fin de demostrar de los ciudadanos, GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ y OMAR JAVIER HERNANDEZ ORIA, son solidariamente responsables de la obligación contraída.
• Promueve la prueba de testigos de los siguientes ciudadanos: FRANCISCO OMAR URENA MORENA, MARISABEL SOLIS YANEZ, PETER KAVIETEK Y NAUDI CORDOBA TOLOZA.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
• Invoco el merito favorable que se desprende de los documentos anexos al libelo de demanda, muy especialmente en la copia fotostática certificada de los Estatutos Sociales de la Sociedad “INVERSIONES DH XXI, C.A”, en forma de codemandado el ciudadano GILBERTO GERARDO DIAZ JIMENEZ, asistido por la abogada en ejercicio DUBRASKA MORENO LEON, invoca el merito favorable para su representado, que se desprende de los documentos anexos al libelo de demanda, la cual consta de una copia fotostática certificada de los estatutos de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DH XXI, C.A” , donde manifiestan que se demuestra la correcta constitución de dicha empresa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

PRIMERO:
Ahora bien antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En el presente caso tenemos, que la parte actora pretende el pago de dos facturas signadas con el número 2440 y 2458, las cuales fueron firmadas y aceptadas por el ciudadano GILBERTO DIAZ JIMENEZ, la primera y por el ciudadano OMAR HERNADEZ ORIA, la segunda, para ser pagadas a la fecha de su vencimiento, adeudando hasta la fecha la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 37.790,oo) lo cual corresponde al monto de las facturas, y SEIS MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.082,20) que corresponden a los intereses moratorios causados desde el día treinta (30) de octubre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2010.-
Pretensión que refutaron enfáticamente los codemandados, al negar y desconocer la orden de servicio, en donde se le solicitaba a la sociedad mercantil “BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A” la realización o prestación de servicio de vigilancia, y desconocer las facturas signadas con el número 2440 de fecha 05 de septiembre de 2008, la factura número 2458, de fecha 26 de septiembre de 2008.-
De tal modo como quedo, trabada la litis, la parte actora tiene sobre sus hombros la carga de probar, demostrar y evidenciar todas y cada una de sus afirmaciones, ya que la demandada, sólo se limitó a negar y contradecir pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por ella, sin argüir nuevos hechos en su defensa, dejando en cabeza de la actora la carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, cuando señalan:
En cuanto al desconocimiento de la firma formulada por el ciudadano OMAR HERNADEZ ORIA con respecto a la factura Mercantil Signada con el Nº 2458 de fecha 26/09/2008 por un monto de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (Bs. 10.137,00) y a los efectos de probar la autenticidad la parte demandante en su escrito de fecha 26 de mayo de 2010 (folios 136 y 137), solicita la prueba grafotécnica de cotejo de firma e insiste valer el documento en los siguientes términos:
“ A los fines consiguientes señalo como documento indubitado los siguientes instrumentos: A) Acta constitutiva y de estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A e inscrita en el Registro de Comercio en fecha 16 de Abril del 2007, bajo el Nº 68, Tomo 16- A, y posteriormente modificada su denominación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el registro de comercio bajo el numero 16, tomo 49-A, en fecha primero (01) de agosto de 2.007, llevados por la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual mediante copia certificada se encuentra agregada al expediente y en la que existe asentada la firma del ciudadano OMAR HERNADEZ ORIA, ya identificado. B) Acta procesal que riela folio 87 la cual comporta el poder apud acta otorgado por el ciudadano OMAR HERNADEZ ORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.606.460, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.195 y de este domicilio, a los abogados JOSÉ ANTONIO FERNADEZ PEREZ Y DUBRASKA MORENO LEON. C) Escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, por ante la Secretaria de este tribunal mediante el cual formulo la oposición al decreto de intimación” (OMISIS).
En cuanto a la prueba solicitada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2005-000111, con ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció:
“La prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena a hacer el juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos característicos de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada es también auténtica. Se trata de la aplicación del principio de identidad que a continuación se explica: Si A es igual a B y B es igual a C, se debe deducir que A es igual a C, donde B representa los trazos y blondas comunes a las dos rúbricas: la cuestionada y la genuina. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 440).”
Cabe señalar que la experticia grafotécnica constituye una forma de comprobar la veracidad o falsedad de una firma, prueba ésta que aunque no esté contemplada de manera específica en el Código de Procedimiento Civil, corresponde a la prueba de experticia prevista en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a la letra del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1365 del Código Civil, una vez negada la firma por una parte procesal, corresponde a su contraparte, esto es al promovente del instrumento, demostrar su autenticidad por los medios legales establecidos, y para ello en armonía con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga ineludible, de indicar el instrumento indubitable o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse el cotejo de la firma.
Consta a los autos a los folios 42 al 56, de la segunda pieza del expediente, prueba de experticia, es decir, la prueba Grafotècnica, cuya conclusión emitida por las expertas, en el informe pericial, quedo evidenciado…“ al punto 4.2 “ la firma dubitada, que se aprecia en el documento desconocido, de autenticidad previamente comprobada científicamente tal y como consta en el Dictamen Pericial consignado en el expediente 1639 que cursaba en el Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente informe pericial original del ciudadano OMAR JAVIER HERNADEZ ORIA, titular de la cedula de identidad número 15.606.460, guarda identidad con las firmas indubitadas que fue señala como autentica del mencionado ciudadano, puestas en el escrito de oposición debidamente descrito en el aparte 2.1.1. del presente Dictamen, que está inserto al expediente el folio 89 fechado el 11 de mayo de 2010, motivo de esta prueba Documentologica, lo cual índica que han sido elaboradas por la misma mano actora”:
En consecuencia comprobada su validez, se tiene como autentico el contenido y firma de la factura Mercantil Signada con el Nº 2458 de fecha 26/09/2008 por un monto de DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE (Bs. 10.137,00) que aparece en original marcada con la letra “C”, en virtud a ello esta prueba merece valor probatorio. Así mismo se le otorga valor probatorio a la factura Nº 2440 (folio 46) de fecha 5/09/2008, a tenor de lo establecido en el articulo 444 de la Ley adjetiva Civil. Y así se declara.

Ahora bien, de las declaraciones del ciudadano PETER KVIETEK, quien a la PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga el testigo, para quien trabaja y desde que fecha. Contesto: “trabajo para la empresa BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL C.A. y empecé en la mañana del ultimo julio de 2008”. Al SEGUNDO ¿diga el testigo, en razón del tiempo que tiene laborando para la empresa, donde comenzó a prestar sus servicios, en que clave. Contesto: “En la urbanización club campestre La Cumaca, San Diego”. TERCERA: diga el testigo, cuanto tiempo permaneció usted trabajando en la clave ubicada en la Urbanización Campestre La Cumaca del Municipio San Diego del estado Carabobo. Contesto: “un promedio de mes y medio, seis semanas”. SEGUNDA diga el testigo si alguna vez contrato con INVERSIONES DH XXI contesto: “que yo sepa, únicamente con las empresas SEGURIDAD INTEGRAL BANGERS”. CUARTA diga el testigo, si en sus horas de trabajo existían otros trabajadores y si conoce la supuesta hora de entrada. Contesto: “yo trabajaba 24 por 24, trabajaba solo y me reemplazaban al día siguiente. Cesaron.- PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, si trabajo en el club campestre La Cumaca. Contesto: “si, es correcto, en un lapso de seis semanas, mes y medio”. SEGUNDA diga el testigo, si estuvo presente en el momento de la firma del supuesto contrato de prestación de servicio celebrado entre las empresas BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL e INVERSIONES DH XXI. Contesto: “lamentablemente no”.
En relación a la declaración del ciudadano, NAUDI CORDOVA TOLOZA. PRIMERA diga el testigo, para quien trabaja y desde que fecha. Contesto: “para la empresa BANGERS C.A. aproximadamente desde agosto de 2008. SEGUNDA diga el testigo, en que clave fue destacado al principio de su trabajo en la empresa. Contesto: “eso fue en la Cumaca, en la Urbanización club Campestre La Cumaca. TERCERA diga el testigo, que cargo desempeñaba usted en la clave de la Urbanización Club Campestre La Cumaca. Respondió: “oficial de seguridad”. CUARTA diga el testigo, si ese cargo de oficial de seguridad, es lo mismo que decir cargo de vigilante privado. Contesto. OCTAVA diga el testigo, si las personas que acaba de mencionar, para cual de las empresas que se señalaron trabajan o trabajaron. Contesto: “BANGERS C.A. NOVENA diga el testigo, si en razón de las labores que desempeñaba como vigilante, pude tener conocimiento o no, de las personas que representaban a INVERSIONES DH C.A. contesto: 2en este estado, el abogado OMAR HERNANDEZ ORIA en su carácter de autos expone: solicito al tribunal releve al testigo a responder a esta pregunta por cuanto la misma ya fue formulada. En este estado el abogado promovente expone: insisto en la pregunta. El tribunal ordena al testigo responder la pregunta. El testigo procede a responderla de la siguiente manera: tuve conocimiento de la empresa DH, en el tiempo que tengo laborando acá si escuche y tuve conocimiento de la empresa que si existe. En este estado, la apoderada de la demandada INVERSIONES DH XXI C.A. procede a formularle al testigo las siguientes preguntas y lo hacen de la siguiente manera: PRIMERA diga el testigo, desde que fecha esta laborando en la Urbanización club Campestre La Cumaca. Contesto: “agosto de 2008”. TERCERA diga el testigo, en que empresa labora contesto: “BANGERS C.A. CUARTA diga el testigo, si tiene conocimiento de los nombres de los supuestos trabajadores que con usted laboraban. Contesto: “al señor PETER, recuerdo a un muchacho alto, blanco, su nombre empezaba por J, pero no recuerdo mas. QUINTA diga el testigo, si el señor PETER trabajaba en su mismo horario de trabajo. Contesto: “si”
Analizados como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos que comparecieron en juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora, que los testigo declararon sobre un mismo hechos, no se contradicen y sus deposiciones concuerda entre si y llegan a producir la plena convicción en este Despacho, de la situación fáctica que a través de este medio se pretende probar, esto es, la relación que existen entre BARGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., E INVERSIONES DY H, S.A, por lo que se aprecia su valor probatorio.

SEGUNDO:
Resuelto el punto anterior, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo del asunto aquí planteado; en consecuencia tenemos que en el caso bajo estudio el debate se circunscribe en el cobro de Bolívares, procedimiento por intimación de dos facturas signadas con el número 2440 y 2458, por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 37.790,oo) lo cual corresponde al monto de las facturas, y SEIS MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.082,20) que corresponden a los intereses moratorios causados desde el día treinta (30) de octubre de 2008 hasta el treinta y uno (31) de marzo de 2010.
En el caso de autos, es perfectamente viable que la parte contraria a la pretensión deducida por el actor, establezcan las excepciones o defensas que el ordenamiento jurídico le otorga, es decir, el mismo establece, quien o quienes tiene la carga de probar los hechos constitutivos o extintivos; de la obligación. Todo ello de conformidad a lo estatuido en el artículo 506 de la Ley adjetiva Civil; Por lo tanto corresponde al demandado demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago.-
Ahora bien, la demanda incoada se refiere a una acción de Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DH XXI, C.A y los ciudadanos GILBERTO DIAZ JIMENEZ y OMAR HERNANDEZ ORIA en su carácter de accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, existió una orden de servicio, siendo titulares de los derechos sobre las facturas, la Sociedad Mercantil BANGERS SEGURIDAD INTEGRAL, C.A, por la cantidad TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 37.790,oo) lo cual corresponde al monto de las facturas, y SEIS MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.082,20) corresponden a los intereses moratorios, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 ejusdem, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la parte actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad del instrumento presentado como fundamento de la acción, pues las facturas anexa al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.