“Visto” la demanda incoada por el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.224.398, debidamente inscrito en el IPSA bajo el numero 31852, actúa como Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO GUAJARDO SILVA (fallecido) de nacionalidad chilena, mayor de edad con domicilio en vida en la Parroquia Belén Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 82.092.624, según poder otorgado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 6 de noviembre de 2006; en contra los ciudadanos JUAN LOPEZ REYES Y RAFAEL HERNANDEZ, de origen chileno el primero y venezolano el segundo de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. E- 81.437.532 Y V- 4.449.079. Por: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
El 02 de Agosto de fue admitida la presenta demanda.
El 09 de Agosto de 2011, compareció el Abogado Nicolás Antonio Ávila, para corregir error involuntario de la diligencia consignada, en fecha 29 de julio del 2011.-
El 09 de Agosto de 2011, compareció el abogado Nicolás Antonio Ávila y consignar los fotostatos y emolumentos, para la citación personal, en la misma fecha el ciudadano Alguacil, deja constancia de haber recibido los emolumentos para la citación personal.
El 10 de Agosto de 2011 el Tribunal ordena librar compulsa, con el fin de que se practique la citación personal.
El 18 de Octubre del año 2011 el ciudadano Alguacil, dejar constancia de haber practicado la citación de los demandados.-
I
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de proceder a analizar el escrito libelar y el recaudo aportado por la actora, así como la homologación al convencimiento, que cursa a los autos; esta juzgadora procede a revisar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión incoada y en tal sentido observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sustantivas, y a las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social.
En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado como deber ineludible de los jueces, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, aun de oficio, cuando para su admisión se han obviado requisitos legalmente exigidos, como sucedió en el caso de autos. En efecto, ha decidido la Sala:
“…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa esencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia 7 de junio 2005 – Exp.: N° AA20-C-2004-000802)

En el caso de marra, la parte demandante en la demanda pretende lo siguiente:
• Que en fecha 13 de Enero de 2009, siguiendo instrucciones de su representado ciudadano EDUARDO GUAJARDO SILVA, procedió a dar en venta un inmueble de su legitima propiedad el cual esta ubicado en la Parroquia Belén Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Calle Padre Hernández casa s/n a los ciudadanos demandados, por ante Notario Publica Tercera de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual debía estar asentada bajo el Nro.29, Tomo 2 y que por razones de orden interno, el precipitado documento no aparece asentado en el tomo, lo cual establece la parte demandante que al precipitado documento de venta se le da apariencia de documento privado.
• Peticiona que se cite a los ciudadanos JUAN LÓPEZ REYES Y RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ, con el objeto de que reconozcan cada uno de ellos, como de su puño y letra la firma estampada en el documento antes identificado, y en cuyo documento de igual forma reconoce en su contenido y firma la suya con el carácter de vendedor a través de mandato legal.-

En este sentido, considera este Tribunal ineludible traer a colación, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder apud acta, sentencia N° 1007 del 2 de mayo de 2003, caso: Germán Morales Hernández, señaló:
“Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Germán Morales Hernández, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:
‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.
También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Cipriano Arellano Contreras).
A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…”

En el caso de autos se constata que de una revisión de las actas que conforman el expediente, y del escrito libelar que el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, inscrito en el IPSA bajo el numero 31.852, actúa como apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO GUAJARDO SILVA (fallecido) de nacionalidad chilena, mayor de edad, según poder otorgado, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 6 de noviembre de 2006; así mismo consta al folio tres y cuatro (3 y 4) de este expediente en copia certificada PODER APUD ACTA, expedida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se evidencia que por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006 el ciudadano EDUARDO GUAJARDO SILVA, otorga el poder apud acta al abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, para que actué en el expediente Nº 17.324.-

Conforme a lo expuesto, el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el poder apud acta fue otorgado abogado NICOLAS ANTONIO AVILA para actual por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 17.324, resulta insuficiente para arrogarse la representación del ciudadano EDUARDO GUAJARDO SILVA, en la acción por Reconocimiento en su contenido y Firma que ejerció por ante este Tribunal.- -
En consecuencia, el abogado NICOLAS ANTONIO AVILA, no esta Legitimado para actual en nombre y representación del ciudadano EDUARDO GUAJARDO SILVA; en virtud a ello debe declararse inadmisible la demanda, por ser manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye el demandante.