REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº: 13.366
COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO RAFAEL SERRANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.495.920

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditado a los autos

PARTE DEMANDADA: GIOCONDA GINNET CRIOLLO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.260.940

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CRIOLLO, no identificado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.

De seguidas, procede esta instancia a decidir la presente incidencia previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 19 de octubre de 2011, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 84 (rectius 82) del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“declaro formalmente MI INHIBICIÓN en el asunto Nro. GP02-V-2011-002462, contentivo de la causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL SERRANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 8.495.920 en contra de la ciudadana GIOCONDA GINETT CRIOLLO CONTRERAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.260.940, inhibición esta que opera en contra del ciudadano abogado LUIS CRIOLLO apoderado judicial de la parte demandada, y me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que el mencionado abogado, procedió a recusarme en razón de que no se resolvió una petición que hiciera en la forma por él esperaba y con la premura que quiso imponer cuando actuó con suposición de valimiento ante el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de quien dijo era su asesor legal particular; tal recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 19/07/2011. De su actuación en esa oportunidad de la recusación hubo necesidad de levantar un acta con lo acontecido y oficiar al Ministerio Público con información de lo ocurrido.
Este irrespeto y la negativa conducta desplegada por el mencionado abogado me imponen una abstención de continuar conociendo la presente causa, por lo cual he decidido inhibirme de ello. Ante estas circunstancias considero negativo el seguir conociendo de esta causa, porque la conducta y actuaciones del mencionado Abogado LUIS CRIOLLO, provocan en mi ánimo una especie de gríngola capaz de cerrar la visión objetiva de la causa y afectar de esta manera la imparcialidad, que es la expresión más elevada de la nobleza.” (SIC)


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20.-Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la jueza, aunado a ello, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados y la inhibida afirma haber perdido la imparcialidad y objetividad, siendo una garantía constitucional de toda persona, el ser juzgada por jueces objetivos e imparciales, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia



Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ
EL JUEZ TEMPORAL


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR










EXP. Nº 13.366
JAM/DE/ema.-