República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDIENTE: 13.368
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE DEMANDANTE: JOSE TRINIDAD CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.454.280, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.137
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y REGULO DE JESUS OVIOL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.287 y 39.935 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CARLOS GUILLERMO KNUTH ORONOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.174.649
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PACHAS LITUMA y MARIELA OSORIO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.115 y 9.055 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, se da por recibido el presente expediente ante este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia mediante el cual declara su incompetencia en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declina la competencia en uno de los Juzgados de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el siguiente argumento:
“Ahora bien, al examinar el libelo de la demanda presentado el 28 de julio de 2010, se aprecia que en efecto la pretensión del accionante deducidas las costas de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y el cual comparte y hace suyo este operador de justicia que consiste en el pago de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), es decir, que expresada su pretensión en las unidades tributarias son dos mil setecientos sesenta y nueve con veintitrés, (2.769,23 U.T), de allí con claridad se infiere que, en primer lugar, al momento de la interposición de la demanda se encontraba vigente la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; y en segundo lugar, que tal y como lo señala la parte accionada la pretensión del actor no alcanza la cantidad necesaria para que pueda ser dirimida la controversia por esta instancia, constituyendo estas dos razones suficiente argumento para que este Juzgador encuentre la convicción necesaria para determinar que la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía debe ser declarada con lugar y declinar inmediatamente en uno de los Juzgados de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-…” (SIC)
Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantea el conflicto de competencia, bajo la siguiente premisa:
“Con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial citado, se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que solo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta. En tal sentido, observa quien suscribe que en el presente caso la parte actora estimó la demanda en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00) , que equivalen a TRES MIL SETECIENTAS SESENTA Y NUEVA CON VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.769,23UT) a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) la unidad tributaria (UT) vigente para esa fecha; cantidad ésta que supera considerablemente la cuantía impuesta a los Juzgados de categoría C, para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, por lo que no cabe duda para quien suscribe que la atribuida la competencia en este caso, y por ende no corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y tramitar este juicio. Así se decide.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el caso sub iudice, los tribunales plantean el conflicto de competencia en razón de la cuantía.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
La norma trascrita, consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, conforme al cual la competencia se determina por la situación fáctica existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por cambios que se produzcan en el transcurso del proceso.
La presente demanda, fue interpuesta en fecha 28 de julio de 2010 fecha en la que ya se encontraba vigente la Resolución Nº Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril de 2009, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Del libelo de demanda, se desprende que el actor pretende el “pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 205.000,00), más CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00).”
Ahora bien, el juzgado que previno, que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, invocando una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la pretensión del accionante deducidas las costas consiste en el pago de ciento ochenta mil bolívares.
En criterio de esta alzada, esta incidencia no es la oportunidad para dilucidar si en los juicios de intimación de honorarios profesionales es procedente o no demandar costas, habida cuenta que ese aspecto atañe al mérito de la controversia, por consiguiente, la competencia por el valor de la causa se determinará en base a la demanda, como lo expresa el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil.
Para la fecha de la interposición de la demanda, que lo fue 28 de julio de 2010, el valor de la unidad tributaria era de sesenta y cinco bolívares y como quiera que la parte actora estimó su demanda en DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 245.000,00), el equivalente en unidades tributarias es de tres mil setecientos sesenta y nueve con veintitrés (3.769,23 UT), monto que supera la cuantía requerida para que la presente causa sea conocida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, resultando concluyente que el competente es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA competente para conocer del presente juicio de intimación de honorarios profesionales al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente que lo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comuníquese mediante oficio al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del contenido de la presente decisión, todo de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.368
JAM/DE/ema.-
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