REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º


EXPEDIENTE Nº: 13.257
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: ZENAIDA BEATRIZ ARÉVALO MUJICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.787
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: AIXA ALFONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.835
DEMANDADO: JOAO JOEL GONCALVES DE NOBREGA, portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.186.855



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada AIXA ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ZENAIDA BEATRIZ AREVALO MUJICA, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, en el cual se niega la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de julio de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para presentar los informes y las observaciones.

En fecha 11 de agosto de 2011, la recurrente presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011, fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido el 4 de noviembre de 2011.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ZENAIDA BEATRIZ AREVALO MUJICA, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en el Municipio Puerto Cabello, en el cual se niegan las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

El Juzgado de Primera Instancia niega la petición cautelar bajo el siguiente argumento:

“…En este sentido, observa de autos este Juzgador como se desprende en forma por demás evidente, que la presente acción trata de una demanda de Partición Liquidación de Bienes, que según la demandante, se presumen obtenidos dentro de la relación concubinaria declarada entre las partes.-
De igual manera, de autos se desprende la existencia de una relación concubinaria entre las partes declarada su existencia por Tribunal competente, y mediante la acción correspondiente, vale decir, consta en autos una decisión sobre una acción Mero declarativa intentada por la parte demandante y la cual cual fue declarada con lugar (F-12 al 19).- Del mismo modo, se observa anexo al expediente a los folios 23 al 67, documentales de donde se colige la presunta propiedad que sobre bienes muebles e inmuebles, ostenta el demandado, así como de igual manera su participación accionaria en las entidades mercantiles mencionadas.-
No obstante ello, de ninguna manera aparece probado en el expediente la presunción grave del derecho que se reclama---aun cuando la relación concubinaria si se encuentra probada---, considerando este Juzgador que debido a la naturaleza de la relación o unión de hecho que fue declarada por el Tribunal competente, no es suficiente por si misma para que de ella se desprenda la presunción grave del derecho que se esta reclamando.-por otro lado, tampoco se desprende de autos elementos que hagan suponer o presumir que el demandado ha causado o pueda causar daños a la demandante, por conducta presuntamente fraudulenta, o, que tienda a burlar los derechos que están reclamado.- Observamos que del libelo de una manera general, la parte demandante solicita lesean decretadas medidas cautelares, pero de ninguna manera establece cuales son esos posibles daños o conductas del demandado que pongan en riesgo la efectividad de la sentencia que espera la parte querellante; no siendo---a juicio de este Juzgador--- de ninguna manera relevante a tales efectos la sentencia de cumplimiento de obligación de manutención, cuya copia certificada se anexa, en virtud de la naturaleza evidentemente distinta, a lo que aquí se debate.-
En definitiva, considera este Tribunal que de autos no se desprende sospecha alguna que de por demostrada la concurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); siendo que las argumentaciones que se hacen en el libelo y elementos que se acompañan al mismo---tal como se reflejó en el punto I.1---, no son suficientes para considerar que se hayan constituidos como medios de prueba, bastantes, como para que este Tribunal considere cubierto los extremos que se exigen para dar por configurada la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares; no considerándose por ello satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil e improcedente las cautelares que se solicitan y; ASÍ SE DECLARA.-
En función de lo expuesto entonces, y por no haberse cubierto los requisitos de procedibilidad que exige el Artículo 585 del Código de Procedimiento civil, para que de conformidad con el artículo 588, ordinales 10 y 30, Ejusdem, sean decretadas las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas; es por lo que este Tribunal NIEGA las cautelares mencionadas Y; ASÍ SE DECIDE...”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC-00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”

Ahora bien, a los efectos de poder determinar si la parte que solicita la cautela ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia previstos en la norma trascrita, observa esta alzada que a los autos no consta el escrito mediante el cual se solicitaron las medidas, así como tampoco constan algunas documentales a que alude la sentencia recurrida, verbi gratia “Del mismo modo, se observa anexo al expediente a los folios 23 al 67, documentales de donde se colige la presunta propiedad que sobre bienes muebles e inmuebles, ostenta el demandado, así como de igual manera su participación accionaria en las entidades mercantiles mencionadas…”

En este sentido, es necesario destacar, que al no constar en los autos los alegatos de la parte demandante al solicitar la medida y alguno de los medios de prueba que sustentan la solicitud, resulta imposible tener conocimiento sobre el contenido de los mismos y cuál es el pedimento cierto que niega el Juez de Primera Instancia.

Si bien la recurrente en los informes presentados en esta instancia hace una serie de alegatos y consigna algunas documentales, estos no pueden sustituir a los que dieron origen a la incidencia, lo contrario impide que la sentencia cumpla con el requisito de exhaustividad.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:

“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”

En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos el escrito mediante el cual se solicitan las medidas cautelares, así como tampoco algunos medios de prueba aludidos por la sentencia recurrida que sustentan la solicitud, habida cuenta que es carga procesal del recurrente aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar el recurso de apelación interpuesto, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la abogada AIXA ALFONZO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana ZENAIDA BEATRIZ AREVALO MUJICA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó la solicitud de medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar y de embargo formulada por la demandante.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmada la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo

281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 13.257
JM/DE/noirag.-