REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
EXPEDEINTE N° 2332
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1072
El 26 de enero de 2010, el abogado Cristóbal Enrique Urbina Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.750, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 19 de septiembre de 2007, bajo el N° 54, tomo N° 83-A y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-30711202-6, domiciliada en la Av. Andrés Eloy Blanco, C.C. Shopping Center, nivel 2, local 325-331-389, Urb. Prebo, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0723 del 28 de agosto de 2009 emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y decidió: 1.- Desestimó la denuncia de la recurrente ateniente a la presunta violación de los principios establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Reiteró que los casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles son establecimientos en donde se prestan servicios; 3.- Reiteró el criterio de la administración tributaria conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 4.- Ratificó las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente bajo los rubros “débitos fiscales omitidos- máquinas traganíqueles (BsF. 1.464.263,20)” y “débitos fiscales omitidos- operaciones de bingos (BsF 104.518,38)”, conforme al contenido del artículo 4 (numeral 4) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable a los períodos impositivos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003; 5.- Se ratificaron las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente bajo los rubros “débitos fiscales omitidos- alimentos obsequiados (BsF. 90.978,45)”; 6.- Convalidó el vicio de nulidad que afectaba al acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-2006-00015 del 13 de julio de 2006 aplicando la concurrencia de infracciones o concurso real de delitos a las multas impuestas a la contribuyente tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003, por un monto total de bolívares fuertes tres millones doscientos seis mil doscientos veinticinco exactos (BsF. 3.206.225,00); 7.- Confirmó las sanciones impuestas con base en el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos noventa y cinco (58.295,00) unidades tributarias; 8.- Desechó la eximente de responsabilidad penal con base en el contenido del artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; 9.- Confirmó los intereses moratorios con base en el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario; 10.- En virtud de los pronunciamientos de la administración anuló las planillas de liquidación 101001233000154, 101001233000155, 101001233000156 y 101001233000157; 11.- Confirmó en todas y cada unas de sus partes las objeciones fiscales formuladas por la contribuyente referidas al acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-02040-33 del 26 de agosto de 2005 y ratificadas en el cuerpo de la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-2006-00015 del 13 de julio de 2006 y, 12.- Ordenó emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, multas por contravención e intereses moratorios para los períodos impositivos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003. Monto total del reparo bolívares fuertes cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento noventa sin céntimos (BsF. 5.434.190,00). Período fiscalizado: enero a septiembre de 2003 ambos meses inclusive.
I
ANTECEDENTES
El 11 de noviembre de 2003 el SENIAT dictó la providencia administrativa N° GRTI-RCE-DFA-2003-05-FCO-02041 para iniciar la fiscalización de Inversiones Twenty One, C. A.
El 12 de noviembre de 2003 fue notificada la contribuyente de la providencia administrativa N° GRTI-RCE-DFA-2003-05-FCO-02041.
El 26 de agosto de 2005 la administración tributaria emitió el acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-02040-33 en la cual determinó una diferencia de impuesto a pagar por parte de la contribuyente para el período junio a septiembre de 2003, ambos meses inclusive, de BsF. 1.463.421.613.05.
El 21 de octubre de 2005 la contribuyente presentó escrito de descargos contra el acta de reparo GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-02040-32.
El 29 de diciembre de 2005 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la resolución culminatoria de sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-05-00027, culminó el expediente iniciado con el acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-02040-32 del 26 de agosto de 2005, y decidió reponer la causa al estado de que se levante una nueva acta de reparo.
El 31 de enero de 2006 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-540-05-00027.
No consta en el expediente la nueva acta de reparo ordenada por el SENIAT.
El 13 de julio de 2006 el SENIAT dictó la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-2006-00015 en la cual determinó tributos omitidos por BsF 1.554.400.061,00, multa por 90.104, 00 unidades tributarias e intereses moratorios por BsF. 673.564.977,00.
El 22 de agosto de 2006 la contribuyente fue notificada de la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-2006-00015.
El 25 de septiembre de 2006 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-2006-00015.
El 28 de agosto de 2009 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0723, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en la misma: 1.- Desestimó la denuncia de la recurrente ateniente a la presunta violación de los principios establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Reiteró que los casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles son establecimientos en donde se prestan servicios; 3.- Reiteró el criterio de la administración tributaria conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 4.- Ratificó las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente bajo los rubros “débitos fiscales omitidos- máquinas traganíqueles (BsF. 1.464.263,20)” y “débitos fiscales omitidos- operaciones de bingos (BsF. 104.518,38)”, conforme al contenido del artículo 4 (numeral 4) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable a los períodos impositivos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003; 5.- Ratificó las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente, bajo los rubros “débitos fiscales omitidos- alimentos obsequiados (BsF. 90.978,45)”; 6.- Convalidó el vicio de nulidad que afectaba al acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-2006-00015 del 13 de julio de 2006 aplicando la concurrencia de infracciones o concurso real de delitos a las multas impuestas a la contribuyente tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en materia de impuesto al valor agregado para los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003, por un monto total de bolívares fuertes tres millones doscientos seis mil doscientos veinticinco exactos (BsF. 3.206.225,00); 7.- Confirmó las sanciones impuestas con base en el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos noventa y cinco (58.295,00) unidades tributarias; 8.- Desechó la eximente de responsabilidad penal con base en el contenido del artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; 9.- Confirmó los intereses moratorios con base en el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario; 10.- Anuló las planillas de liquidación 101001233000154, 101001233000155 y 101001233000156 en virtud de los pronunciamientos de la administración; 11.- Confirmó en todas y cada unas de sus partes las objeciones fiscales formuladas por la contribuyente, en el acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-02040-33 del 26 de agosto de 2005, ratificadas en el cuerpo de la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-2006-00015 del 13 de julio 2006 y, 12.- Ordenó al SENIAT emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, multas por contravención e intereses moratorios para los periodos impositivos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003. Monto total del reparo BsF. 5.434.190,00.
El 10 de noviembre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0723.
El 26 de enero de 2010 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario consignado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 19 de febrero de 2010 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2332 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico tributario.
El 06 de abril de 2010 fueron consignadas por el ciudadano alguacil la primera, y la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor y Fiscal General de la República.
El 15 de abril de 2010 fue consignada por el ciudadano alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 23 de junio de 2010 fue consignada por el ciudadano alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.
El 06 de julio de 2010 se dictó auto ordenando librar boleta de notificación a la contribuyente.
El 16 de diciembre de 2010 fue consignada por el ciudadano alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la contribuyente.
El 13 de enero de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme al artículo 269 eiusdem.
El 26 de enero de 2011 el tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2285, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos. Se libraron boletas y oficio correspondientes.
El 27 de enero de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal ordenó agregar el escrito consignado en la misma fecha por la representación de la República de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión a las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.
El 04 de febrero de 2011 sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas por el representante del SENIAT de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.
El 14 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia apelando a la sentencia interlocutoria N° 2285.
El 15 de marzo de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.
El 05 de abril de 2011 se venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la apoderada judicial de la administración tributaria. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
El 06 de junio de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La administración tributaria incurrió en un error material al determinar el quantum de las sanciones que le fuesen aplicadas con base en el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario para los períodos impositivos de junio, julio agosto y septiembre de 2003 y que debió determinar la sanción más grave aumentada en la mitad de las otras penas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem. También vulneró el contenido de los artículos 27 y 317 de la Constitución cuando procedió a corregir lo que constituyó un error material por la errada transcripción del texto del acto y amparada en la figura de la revisión procedió a modificar totalmente el contenido y alcance de las circunstancias de fondo.
El representante judicial de la recurrente solicita la aplicación de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, específicamente el grado de instrucción de los propietarios y la conducta asumida en el esclarecimiento de los hechos.
Afirma la contribuyente que ha honrado satisfactoriamente todos y cada uno de los compromisos fiscales generados en el desarrollo de las actividades que le son propias.
Al no prever la ley los servicios prestados por los establecimientos de la contribuyente como resulta del mandato del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, la obligación es de imposible ejecución.
Sobre los servicios prestados la ley sólo se refiere a los clubes sociales y deportivos sin que exista una expresa y obligatoria mención a la base imponible para los bingos casinos. Afirma que el acto administrativo es absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalan que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, dado que interpretó en forma errada el contenido de los artículos 3 numeral 1 y 4 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
El sujeto pasivo solicita se le aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
En la defensa de fondo la recurrente expresó:
“…En el sistema de máquinas, éstas están diseñadas para generar créditos, los cuales tienen un valor económico. Es decir, que lo producido por la máquina son créditos que al final se convierten en dinero. Pero en el desarrollo de la actividad de juego y apuesta en la máquina, la máquina paga premios los cuales son pagados con créditos, más no en dinero en efectivo. Pero el hecho que se hagan pagos al jugador, no necesariamente implica que el jugador le haya “ganado” a la máquina. (No se produce Ganancia fortuita o enriquecimiento neto para el jugador).
Así pueden presentarse diversas situaciones por las cuales ha de realizarse un pago manual, además del tradicional pago en fichas metálicas (monedas de apuesta), representativas de los créditos generados, sin que necesariamente, esto represente una ganancia para el jugador, o que represente un ingreso para la sala e bingo. Así, podemos plantear una diversidad de hipótesis en las cuales no necesariamente el jugador, por el hecho de cobrar, implique que éste ha ganado…”.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
Débitos fiscales
Los fiscales actuantes observaron en junio de 2003 una diferencia entre el monto declarado por concepto de débitos fiscales y el monto reflejado en el libro de ventas por BsF. 68.593,04 (folio 6 de la primera pieza).
El sujeto pasivo en los períodos impositivos junio, julio, agosto y septiembre de 2003 no trasladó a los beneficios de los servicios prestados el débito fiscal generado por concepto de juegos de azar y máquinas traganíqueles y no lo registró en el libro de ventas del impuesto al valor agregado ni lo relacionó en las declaraciones juradas, por los montos siguientes por débitos fiscales omitidos: BsF. 297.828,00, BsF. 382.896,69, BsF. 375.539,88 y BsF. 407.997,83 (folio 6 de la primera pieza). La administración tributaria procedió a gravar la venta de servicios en actividades de juegos de azar (máquinas traganíqueles), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 numeral 3, 4 numeral 4, 28 y 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
El sujeto pasivo en los períodos impositivos de junio, julio y septiembre de 2003 declaró débitos fiscales diferentes a los que realmente le corresponden, ya que utilizó una base imponible incorrecta para el cálculo de los débitos fiscales generados en la actividad de bingo cantado, al haber diminuido la base imponible por considerar que está conformada tan solo por el 30% de los ingresos obtenidos por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en concordancia con el artículo 41 de su Reglamento. La administración tributaria procedió a gravar la venta de servicios en las actividades de bingo diferencia según lo dispuesto en los artículos 22, 23, 28 y 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, modificando la base imponible y el débito fiscal omitido por BsF. 104.518,38 (folio 7 de la primera pieza).
El sujeto pasivo no incluyó en la base imponible los alimentos destinados al consumo por parte de los usuarios de la sala de máquinas traganíqueles violentando el contenido de los artículo 3 numeral 3 y el artículo 4 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. La administración tributaria incluyó en la base imponible el 65% del monto de las cantidades registradas en la cuenta de contabilidad N° 5.1.2.10 denominada compra de víveres para un débito fiscal omitido de BsF. 90.978,45 (folio 7 e la primera pieza).
Créditos fiscales
El sujeto pasivo cometió un error en la transcripción de los créditos fiscales en junio de 2003 por BsF. 6.949,87 (de menos) (folio 8 de la primera pieza) ajustado conforme al contenido del artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor agregado.
Los fiscales actuantes evidenciaron diferencias entre los montos de los créditos fiscales reflejados en las declaraciones y en el libro de compras en los meses desde junio hasta septiembre de 2003 por BsF. 73.785,33 (de menos) (folio 8 de la primera pieza).
La administración tributaria rechazó créditos fiscales por estar soportados en facturas que no cumplen con los requisitos de forma establecidos en los artículos 30 y 57 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 2 literal “m” de la resolución N° 320 del 29 de diciembre de 1999 generando un crédito fiscal ajustado de BsF. 64.327,86 (folio 9 de la primera pieza).
Obligación tributaria
Conforme con las diferencias detectadas y el contenido del artículo 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los fiscales actuantes determinaron una diferencia de impuesto por pagar de BsF. 1.554.400,06 (folio 10 de la primera pieza).
Multas
La administración tributaria impuso multas a la contribuyente conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario por BsF. 1.748.700,06 (folio 10 de laprimera pieza) graduada en el término medio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, 95 y 96 eiusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, convertidas al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la comisión del delito en 90.140 unidades tributarias, las cuales deberán ser canceladas con el valor de la unidad tributaria al momento del pago.
Intereses moratorios
La administración tributaria determinó intereses moratorios para junio, julio agosto y septiembre de 2003 por BsF. 673.564,98 hasta la fecha de la notificación del acta de reparo (folio 11 de la primera pieza).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Inversiones Twenty One, C. A, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe a decidir si los servicios colaterales prestados a los clientes en forme gratuita se deben incluir o no en la base imponible, la procedencia de los débitos y créditos fiscales, las sanciones y los intereses moratorios.
La Ley de Impuesto al Valor Agregado si bien no consulta la capacidad contributiva de los contribuyentes, si lo tomó en cuenta al establecer que paga más aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios. La contribuyente no esgrimió argumentos suficientes que permitiera al juez valorar sus dichos acerca de la violación a dicha capacidad, razón por la cual el tribunal descarta esta pretensión. Así se decide.
Sobre la actividad de servicios de bingos y casinos ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la recurrente realiza dentro de las instalaciones acondicionadas para ese fin, denominadas por el Reglamento como salas de bingo, lo cual se traduce en la puesta en funcionamiento de una serie de elementos, mecanismos autorizados y un personal capacitado para hacer posible la ejecución de la referida actividad, la Sala infirió que la misma no se queda sólo en la venta de un cartón, sino que vista su forma integral, se complementa con otros servicios que la organización pone a disposición del consumidor o usuario para hacer posible su participación en el juego de bingo; siendo ello así, debe entenderse como un verdadero servicio de entretenimiento o diversión, que el beneficiario utiliza para su expansión y relajación al momento de asistir a las salas de bingo, con la expectativa de ser un posible ganador. La Sala decidió que la actividad de juego de bingo es un hecho generador de impuesto por prestación de servicio con los consecuentes deberes respecto al pago del tributo.
Con base a lo expuesto este juzgador necesariamente declara a la actividad de los juegos de bingo y máquinas traganíqueles como un servicio sometido al impuesto al valor agregado. Así se decide.
Los artículos 3 y 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado disponen:
Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
(…)
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4. (…)
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
4. Servicios: Cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad, teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamientos de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica. Igualmente califican como servicios las actividades de lotería, distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de azar. Asimismo califican como servicios las actividades realizadas por clubes sociales y deportivos, ya sea a favor de los socios o afiliados que concurren para conformar el club o de terceros.
No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades realizadas por las loterías oficiales del Estado.
(…).
Con base en los artículos expuestos el juez declara que en la presente causa no se vulnerado el principio de la legalidad. Así se decide.
La administración tributaria convalidó el acto administrativo impugnado aplicando a las sanciones la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, con lo cual dio la razón a la contribuyente y nada tiene que decidir al respecto el tribunal. Así se declara.
La recurrente no expuso claramente cuales era los supuestos errores en los cuales incurrió la administración tributaria en la cuantificación de los debitos y créditos y las diferencias obtenidas y se limitó a rechazar su legalidad, cuestión ya decidida supra en estas consideraciones, razón por la cual el tribunal confirma el reparo en todos sus aspectos. Así se decide.
En relación con los víveres obsequiados a los clientes, la contribuyente no rechazó la afirmación el SENIAT de que estos se encuentran registrados junto con los víveres y otras especies que si se cobran, por lo cual, ante la imposibilidad de hacer la distinción, gravó el 65% de los mismos en forma estimada, porcentaje que no fue rechazado por la contribuyente por lo cual el juez lo confirma. Así se decide.
Sobre la graduación de las sanciones, es evidente que las contenidas en el artículo 111, así como las dispuestas en los artículos 101 y 103 del Código Orgánico Tributario son de las llamadas objetivas, pues por el sólo hecho de consumadas deben aplicarse y no analizar si hubo dolo o no, lo cual no prevé el contenido de la sanción por lo cual el tribunal las confirma. Así se decide.
En cuanto a las eximentes de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente se limitó a referir el artículo sin probar ninguna de sus afirmaciones por lo que el tribunal descarta esta pretensión. Así se declara.
Aduce la recurrente la improcedencia del cobro de intereses moratorios. Fueron aplicados entre junio y septiembre de 2003 y al respecto el juez considera oportuno transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:
“…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:
En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.
Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.
Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.
Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.
Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…”.
En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios entre junio y septiembre de 2003 (folio 52 de la primera pieza) por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por el SENIAT. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Cristóbal Enrique Urbina Páez, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009-0723 del 28 de agosto de 2009 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y decidió: 1.- Desestimó la denuncia de la recurrente ateniente a la presunta violación de los principios establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Reiteró que los casinos, salas de bingos y máquinas traganíqueles son establecimientos en donde se prestan servicios; 3.- Reiteró el criterio de la administración tributaria conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 4.- Ratificó las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente bajo los rubros “débitos fiscales omitidos- máquinas traganíqueles (BsF. 1.464.263,20)” y “débitos fiscales omitidos- operaciones de bingos (BsF 104.518,38)”, conforme al contenido del artículo 4 (numeral 4) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable a los períodos impositivos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003; 5.- Se ratificaron las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente bajo los rubros “débitos fiscales omitidos- alimentos obsequiados (BsF. 90.978,45)”; 6.- Convalidó el vicio de nulidad que afectaba al acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-2006-00015 del 13 de julio de 2006 aplicando la concurrencia de infracciones o concurso real de delitos a las multas impuestas a la contribuyente tipificado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en materia de impuesto al valor agregado para los periodos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003, por un monto total de bolívares fuertes tres millones doscientos seis mil doscientos veinticinco exactos (BsF. 3.206.225,00); 7.- Confirmó las sanciones impuestas con base en el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos noventa y cinco (58.295,00) unidades tributarias; 8.- Desechó la eximente de responsabilidad penal con base en el contenido del artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; 9.- Confirmó los intereses moratorios con base en el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Tributario; 10.- En virtud de los pronunciamientos de la administración anuló las planillas de liquidación 101001233000154, 101001233000155 y 101001233000156; 11.- Confirmó en todas y cada unas de sus partes las objeciones fiscales formuladas por la contribuyente referidas al acta de reparo N° GRTI-RCE-DFE-2003-05-FCO-02040-33 del 26 de agosto de 2005 y ratificadas en el cuerpo de la resolución culminatoria del sumario N° GRTI-RCE-DSA-2006-00015 del 13 de julio de2006 y, 12.- Ordenó emitir nuevas planillas de liquidación por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado, multas por contravención e intereses moratorios para los periodos impositivos de junio, julio, agosto y septiembre de 2003. Monto total del reparo bolívares fuertes cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil ciento noventa sin céntimos (BsF. 5.434.190,00). Periodo fiscalizado: enero a septiembre de 2003 ambos meses inclusive.
2) CONDENA a INVERSIONES TWENTY ONE, C.A., al pago de las costas procesales en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente INVERSIONES TWENTY ONE, C.A.. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 2332
JAYG/ms/ps
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