REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8589
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL GUILLEN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.857, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: FREDDY REINALDO UTRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.106 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 19 de Julio de 2011, por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL GUILLEN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.857, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano FREDDY REINALDO UTRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.106 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (Folios 01 al 19)
En fecha 21 de Julio de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 20)
En fecha 29 de Julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 21)
En fecha 29 de Julio de 2011, se abrió el cuaderno de medidas, y se fijó el monto a caucionar a los fines de constituir fianza suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios. (Folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 03 de Agosto de 2011, el Abogado PEDRO RAFAEL GUILLEN HERNÁNDEZ, ante identificado, presentó escrito, consignó las copias fotostáticas y dejó constancia de haber proveído los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado. (Folio 22).
En fecha 21 de Septiembre de 2011, el Alguacil suplente del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano FREDDY REINALDO UTRERA GARCÍA, parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado por dicho ciudadano. En esa misma fecha quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. Folios 24 y 26)
En fecha 10 de Octubre de 2011, el Abogado PEDRO RAFAEL GUILLEN HERNÁNDEZ, ante identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 27 y 28)
En fecha 26 de Octubre de 2011, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 29)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citado, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguna que lo favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria al no probar nada que lo favorezca y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 29 de Julio de 2011, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el Abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL GUILLEN HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.857, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano FREDDY REINALDO UTRERA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.846.106 y de este domicilio, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUILLEN HERNÁNDEZ, quien actuó en nombre y representación del ciudadano JONNATHAN STYK DUARTE MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.447.777, y FREDDY REINALDO UTRERA GARCÍA, identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del vehículo usado CLASE; AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA MITSUBISHI; MODELO: LANCER; AÑO: 1993; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; PLACA: AHI95C; SERIAL DE MOTOR: 4A3CS44R5NE049631; SERIAL DE CARROCERÍA: DSNCB2APU00536; TERCERO: Que las cuotas pagadas por el demandado queden a beneficio del vendedor a título de indemnización por concepto de justa compensación por el uso de la cosa. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 1 de Noviembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 p.m. -

LA SECRETARIA;
MMG/mr/José.-