REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Noviembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8597

DEMANDANTE: RAFAEL MENESES, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-4.876.065, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.756, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: VICTOR MANUEL RIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.897.863 y de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.


En fecha 22 de Julio de 2011, el ciudadano: RAFAEL MENESES, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V-4.876.065, abogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.756, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra el ciudadano: VICTOR MANUEL RIOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.897.863 y de este domicilio. En fecha 26 de Julio de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 2 de Agosto de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada y se abrió el cuaderno de medidas, declarándose improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora. En fecha 7 de Noviembre de 2011, comparece el abogado, RAFAEL MENESES plenamente identificado, y exponen:

“…(Omissis)…Desisto de la presente acción, y solicitó me sean devueltos los instrumentos privados originales que corren a los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8)….”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento efectuado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
Con relación a la solicitud de devolución de los documentos originales solicitados, se acuerda su desglose, dejando en su lugar copia certificada, por lo que se ordena corregir la foliatura correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 111 y 112 del Código De Procedimiento Civil.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 10 de Noviembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo la 01:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/José.-