REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Noviembre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 8726
DEMANDANTE: ZULAY GISELA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.380.521 y de este domicilio; asistida por el Abogado RAFAEL MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.876.065.
DEMANDADO: HECTOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.867.439 y de este domicilio.
MOTIVO: REINTEGRO DE SOBREALQUILERES
DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.
Por recibida y vista la demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 07 de noviembre de 2011, por la ciudadana ZULAY GISELA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.380.521 y de este domicilio; asistida por el Abogado RAFAEL MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.876.065, contra el ciudadano HECTOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.867.439 y de este domicilio, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES. En fecha 08 de noviembre de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer; este tribunal observa que la parte actora en el petitorio del libelo de demanda expresa textualmente que:
“…Con fundamento en estos razonamientos jurídicos y la jurisprudencia señalada en este acto formalmente demando al ciudadano HECTOR TORRES, antes identificado, en su carácter de propietario-Arrendador del apartamento, objeto de esta causa, para que convenga en la nulidad de todos los aumentos de cánones de arrendamiento efectuados desde el mes de noviembre de 2006 hasta la fecha, y como consecuencia de ello me sea devuelta la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 45.050,00) cantidad pagada en exceso por incrementos de cánones de arrendamiento, así como también los excesos que se paguen desde la presentación de esta demanda hasta la sentencia definitiva…” (negrita y subrayada del Tribunal)
Por lo que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, la cual en su artículo 96 estableció que:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
Resulta igualmente oportuno transcribir el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N° 385.154, de fecha 06 de mayo de 2011, que establece:
“Cumplido el procedimiento antes decreto, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (negrita y subrayado del Tribunal)
Y siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y previa revisión del libelo presentado y los recaudos anexos, este Tribunal considera imperioso, traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Dentro de la norma transcrita, prevalece sin duda, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Al respecto, igualmente el doctrinario especialista en derecho procesal Patrick J. Baudin, cita la sentencia N° 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en su obra jurídica titulada, Código de Procedimiento Civil, Venezolano, en la cual se señala:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”
Por lo que con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales transcritos, quien suscribe considera que en el caso bajo estudio lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda; toda vez que es un requisito obligatorio para acudir a la vía judicial acreditar el cumplimiento del procedimiento especial previo al ejercicio de la acción. Y así se declara y decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ZULAY GISELA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.380.521 y de este domicilio; asistida por el Abogado RAFAEL MENESES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.876.065, contra el ciudadano HECTOR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.867.439 y de este domicilio, por REINTEGRO DE SOBREALQUILERES.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, valencia, 14 de noviembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr.
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