REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 8571
DEMANDANTE: GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108 y de este domicilio, actuando en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el N° 78, tomo 14-A, debidamente asistido por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, Inpreabogado N° 2.729.
DEMANDADA: ALEMAN JESÚS ZABALETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.550 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 07 de Julio de 2011, por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108 y de este domicilio, actuando en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 2006, bajo el N° 78, tomo 14-A, debidamente asistido por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, Inpreabogado N° 2.729, contra el ciudadano ALEMAN JESÚS ZABALETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.550 y de este domicilio, por DESALOJO. (Folios 01 al 28)
En fecha 8 de Julio de 2011, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 29)
En fecha 12 de Julio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 30)
En fecha 12 de Julio de 2011, se abrió el cuaderno de medidas, declarándose improcedente las medidas cautelares de Secuestro y Embargo preventivo solicitada por la parte actora. (Folios 1 al 5 del Cuaderno de Medidas)
En fecha 21 de Julio de 2011, el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, asistido por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, antes identificados, presentó escrito de reforma de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 31 y 32)
En fecha 29 de Julio de 2011, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y se emplazó para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda. (Folio 33)
En fecha 29 de Julio de 2011, El tribunal declaró improcedente las medidas cautelares de Secuestro y Embargo preventivo solicitada por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda. (Folios 6 al 9 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 2 de Agosto de 2010, el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, asistido por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, en su carácter de autos, consignó las copias fotostáticas y dejó constancia de haber proveído los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación del demandado, igualmente en esa misma fecha otorgó poder Apud Acta a la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ (Folios 34 y 35)
En fecha 5 de Agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano ALEMAN JESÚS ZABALETA MARTÍNEZ, parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado por dicho ciudadano. (Folios 36 y 37)
En fecha 22 de Septiembre de 2011, la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 38 y 39).
En fecha 23 de Septiembre de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 40)
En fecha 27 de Septiembre de 2011, el ciudadano ALEMAN JESÚS ZABALETA MARTÍNEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio LÚIS DAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.026, y presento diligencia de promoción de pruebas y igualmente por diligencia de la misma fecha otorgo poder al referido abogado. (Folios 41 y 42).
En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y se pronuncio sobre la diligencia presentada por la parte demandada. (Folio 43)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN

Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citado, no dio contestación a la demanda, ni promovió medio de prueba alguna que lo favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”. El artículo a que se refiere la norma transcrita consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:

1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria al no probar nada que lo favorezca y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 30 de Septiembre de 2011, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.

CAPITULO III
DECISION

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108 y de este domicilio, actuando en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., debidamente asistido por la Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, Inpreabogado N° 2.729, contra el ciudadano ALEMAN JESÚS ZABALETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.550 y de este domicilio y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Calle 103 (Rondon) Número Cívico 99-8, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo de Valencia, Estado Carabobo; totalmente desocupado, solvente de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo y en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo Abril, Mayo, Junio del año 2011, a razón de Cuatro Cientos Bolívares (Bs. 400,00); más la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre de 2011, a razón de Cuatro Cientos Bolívares (Bs. 400,00), más los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de DIECIINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00). CUARTO: Con respecto a la indexación demandada el Tribunal la considera procedente ya que es un hecho público y notorio la situación económica actual y su repercusión en la fluctuación de los índices inflacionarios, razón por la cual y en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se hagan los cálculos para determinar el monto de la condena, en consecuencia la suma que deberá ser objeto de la indexación es la cantidad de DIECIINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.200,00), tomando como fecha el 7 de Julio de 2007, fecha en que fue presentada la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble. Para efectuar el cálculo se tomarán en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, a través de las tablas índice de producto al consumidor (tablas I.P.C.). QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 2 de Noviembre de 2011.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

En la misma fecha se publicó, se registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA;

MMG/mr/José.-





















BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de Noviembre de 2011
201° y 152°


Exp. N° 8571.-

Se le notifica al ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108 y de este domicilio, actuando en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A., y/o a su Apoderada Judicial, Abogada GLORIA PALMA NUÑEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.729, parte demandante, en el expediente del juicio que por DESALOJO, tiene intentado por ante este Tribunal contra el ciudadano ALEMAN JESÚS ZABALETA MARTÍNEZ; que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones

Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ


FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________

LUGAR: __________________________________________________________





BOLETA DE NOTIFICACIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de Noviembre de 2011
201° y 152°

Exp. N° 8571

Se le notifica al ciudadano ALEMAN JESÚS ZABALETA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.922.550 y de este domicilio y/o a su Apoderado Judicial, Abogado LUÍS ERNESTO DAM, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.026, parte demandada, en el expediente del juicio que por DESALOJO, le tiene intentado por ante este Tribunal el ciudadano GIUSEPPE GUERRA BRANDONISIO, actuando en su carácter de administrador de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A.; que en esta misma fecha se dictó Decisión y que el lapso para interponer los recursos de Ley, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones.

Firmará al pie de la presente con expresión de fecha en prueba de haber sido notificado.-

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ


FIRMA: ___________________________________ FECHA: _________________

LUGAR: __________________________________________________________