REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Noviembre de 2011
201° y 152°

EXPEDIENTE N° 8591


SOLICITANTE: HILDA DA SILVA YUDILIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.064.025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELENA MILAGROS COLON GUIDICE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.854.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD (DEFINITIVA)


CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA


Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana HILDA DA SILVA YUDILIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.064.025, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CELENA MILAGROS COLON GUIDICE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.854. (Folios 01 al 42).
En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal dio entrada a la presente solicitud y se ordenó forma expediente. (Folio 43)
En fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal admitió la Solicitud y ordenó emplazar por medio de Cartel a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la dicha solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, a que expusiera lo conveniente con relación a la misma, una vez que la parte solicitante consignara los fotostatos correspondiente; se libró el cartel correspondiente. (Folios 44 al 46)
En fecha 05 de agosto de 2011, la ciudadana HILDA DA SILVA, asistida por la Abogada CELENA COLON, identificadas en autos, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Notificación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mediante auto dicha notificación en fecha 20 de septiembre de 2011. (Folios 47 al 49)
En fecha 20 de septiembre de 2011, la ciudadana HILDA DA SILVA, asistida por la Abogada CELENA COLON, consignó el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “EL NACIONAL” de fecha 09 de agosto de 2011; agregándose a los autos las páginas del ejemplar consignado en fecha 20 de septiembre de 2011. (Folios 50 al 52)
En fecha 18 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Folios 53 y 54)

CAPITULO II
DE LA PETICIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


Visto que se desprende de autos, que lo denunciado por la solicitante, ciudadana HILDA DA SILVA YUDILIS, se refiere a que en su Acta de Nacimiento se asentó de manera incorrecta el apellido de su madre, a quien le colocaron “YUDILIS” en lugar de “RODRIGUES”, es decir, aparece “GILDA YUDILIS PITA DE DA SILVA”, siendo lo correcto “GILDA RODRIGUES PITA DE DA SILVA”.

Que desde la fecha 20 de septiembre de 2011, día en el que fue consignado el cartel publicado en el diario “EL NACIONAL”, habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público, no compareció ninguna persona interesada, ni contra quién pudiera obrar el presente procedimiento, habiendo transcurrido el lapso indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin oposición alguna por parte de la representante del Ministerio Público.

Que la solicitante para demostrar lo denunciado consignó los siguientes elementos Probatorios cuya valoración se hace en lo siguientes términos:

1. Copias Certificadas de su Partida de Nacimiento, documentos a corregir, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo y por el Registro Principal del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativos del error alegado por la solicitante, en virtud de que la madre de la misma aparece en él, como: GILDA YUDILIS PITA DE DA SILVA.

2. Copia simple de su cédula de identidad, cursante al folio 3, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo del error que alega la solicitante en cuanto a su segundo apellido, en virtud de que el mismo, establece como apellidos: DA SILVA JODULIS.

3. Copia simple de su Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo del error que alega la solicitante, en virtud de que en el mismo, se establece como contrayente a la ciudadana: HILDA DA SILVA YUDILIS.

4. Copia simple del Acta de Matrimonio de sus padres ANTONIO DA SILVA RIBEIRO y GILDA RODRIGUES PITA, traducida al idioma castellano por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma portugués, que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa de los nombres y apellidos correctos de los padres de la solicitante.

5. Copia simple del pasaporte de su madre, documento que este Tribunal valora conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que la madre de la solicitante tiene por nombre y apellidos GILDA RODRIGUES PITA DE DA SILVA.

6. Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana GILDA RODRIGUES PITA DE DA SILVA, expedida en fecha 06-09-2010, por el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativa de que la solicitante no aparece entre sus descendientes.

7. Copias simples de las cédulas de identidad de la madres y de los hermanos de la solicitante, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto en ellas se evidencia la identificación de dichos ciudadanos con los apellidos correctos.-
8. Copias simples de las Partidas de Nacimiento de sus hermanas, expedidas por la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, por cuanto en ellas se demuestra la identificación de sus padres, como ANTONIO DA SILVA y GILDA RODRIGUES DE DA SILVA., evidenciándose el nombre correcto de la madre de la solicitante.

9. Copia Simple del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, documento que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código civil, por cuanto en él se demuestra que el mismo fue evacuado por la ciudadana GILDA RODRIGUES DE DA SILVA. evidenciándose el nombre correcto de la madre de la solicitante.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA PETICIÓN


Vista la petición de la solicitante, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición, así:

PRIMERO: Que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria.

SEGUNDO: Que de la revisión exhaustiva de las pruebas consignadas por la solicitante, efectivamente se evidencia que los apellidos correctos de su madre son RODRIGUES PITA DE DA SILVA, razón por la cual, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y así se declara y decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en al artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, del Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana HILDA DA SILVA YUDILIS, inserta en el Libro de nacimientos del año 1.962, bajo el Nº 362, Tomo I, a fin de que donde se encuentra asentado: “ y de su esposa GILDA YUDILIS PITA DE DA SILVA”, debe asentarse: “y de su esposa GILDA RODRIGUES PITA DE DA SILVA”, que es lo correcto. Expídanse por Secretaria las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fuere menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días 28 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA
MMG/mr/mr