Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SOLICITANTE: RICHAR AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.739.112, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA COLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.277.
Motivo: DIVORCIO 185.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
Expediente número: 5129.
Por escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2.011 por ante el Juzgado distribuidor, por el ciudadano RICHAR AUGUSTO VARGAS MATHEUS, venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro.: V-10.739.112, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada ROSA COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.277, interpuso una solicitud de DIVORCIO fundada en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2.011, se le dio entrada a la presente solicitud bajo el Nro. 5129, nomenclatura interna de este Juzgado. Ahora bien, tal como se desprende del escrito de solicitud, el ciudadano RICHAR AUGUSTO VARGAS MATHEUS, ut supra identificado, argüye en el capitulo II, tal como se transcribe en la siguiente forma: (sic) “…pero repentinamente, mi cónyuge comenzó a cambiar de actitud e inexplicablemente el día 20 de Enero de 2001 tomo la determinación de irse de la casa,…” (Sic); razón por la cual hace forzoso para este Juzgador declarar la incompetencia en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18/03/2009 dictada en Sala Plena, el cual reza “Los Juzgado de los Municipios conocerán de forma exclusivas y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Es por ello que de conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a los motivos que se infieren de la naturaleza jurídica de la presente pretensión, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la citada Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18/03/2009 dictada en Sala Plena.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18/03/2009 dictada en Sala Plena., en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DARLEN NAZAR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nº 4420-745-11, al Juez del Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
La Secretaria Titular,
JGRG/mical.-
Exp. 5129.-
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