REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200° y 151°
Parte Solicitante: José Lorenzo Pereira López, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.100.097, actuando mediante su firma mercantil JPL INVERSION, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de éste Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo 73-A, en fecha 21 de febrero de 2007.

Abogada Asistente: Flora Dao Senior, cédula de identidad No. V-8.590.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.982.

Parte Demandada: Tannous Ragheb Angoul Brahim, de nacionalidad Siria, cédula de identidad No. E-865.594

Motivo: Solicitud de Medida de Secuestro
Expediente: 2011-8305
Sentencia: Interlocutoria No. 025
Sede: Civil
I
Preliminar

En fecha 18 de octubre de 2011, se admite pretensión por Desalojo interpuesta por el ciudadano José Lorenzo Pereira López, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-11.100.097, actuando mediante su firma mercantil JPL INVERSION, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de éste Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, bajo el No. 34, Tomo 73-A, en fecha 21 de febrero de 2007, asistido por la abogada Flora Dao Senior, cédula de identidad No. V-8.590.303, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.982, contra el ciudadano Tannous Ragheb Angoul Brahim, de nacionalidad Siria, cédula de identidad No. E-865.594, ordenándose abrir el presente cuaderno de medidas.
II
Sobre las Medidas Preventivas
Las medidas preventivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sólo las decretará el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo, el artículo 599 ordinal 2°, reza:
Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que esté obligado según el Contrato.
Ahora bien, el accionante presenta su escrito de demanda, en los términos siguientes:
“…Adquirí mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad Puerto Cabello, Estado Carabobo… un (01) inmueble ubicado entre Calle Bolívar y Calle Valencia, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo… y un (01) edificio sobre él construido, constante de catorce (14) Locales Comerciales… dicha edificación a simple vista puede observarse que está muy deteriorada y en mal estado. Ahora bien a la fecha de adquisición, los catorce locales casi en su totalidad estaban ocupados, con carácter de inquilinos, a los que se les respeto su derecho preferente para adquirir dicho inmueble, con notificaciones debidamente realizadas con la Notará Pública Primera de ésta ciudad… específicamente en el caso que nos ocupa, locales números 12 y 13, cuyo frente da a la Calle Bolívar, locales ocupados por el ciudadano TANNOUS RAGHEB ANGOUL BRAHIM, de nacionalidad Siria… titular de la Cédula de Identidad N°.865.594…
Una vez celebrado en contrato de compra-venta, todos los derechos y deberes de la Arrendadora y propietaria BORREGO, C.A., fueron subrogados en mi persona mediante la firma JPL INVERSION, y ejerciendo mi derecho, ya que dichos inquilinos actuaban en forma grosera y contumaz en no reconocerme como nuevo propietario, se tomó la determinación, mediante Notificación realizada con la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del año 2011… al Arrendatario TANNOUS RAGHEB ANGOUL BRAHIM, antes identificado, tanto del cambio de propietario, así como presentación de proyecto de contrato de arrendamiento, pues el inquilino tenía un contrato que data del año 2002, aunque tengo entendido que lo ocupan hace como veinte años, y este es solo una renovación y del cual están consignando un canon mensual por… (Bs.470,00), por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta circunscripción judicial, del Estado Carabobo, con número de expediente 290. Sin embargo, aun cuando se notifico por notaria, tanto la venta del inmueble, como el cambio de propietario, y posteriormente se consigno en el expediente de la consignación antes indicado, cumpliendo con todos los parámetros que exige la Ley, el mencionado ciudadano sigue consignando a nombre de otra persona, por lo que hace imposible el cobro de dichas consignaciones, por lo que el mencionado inquilino se encuentra insolvente…
Fundamentamos la presente acción en los Artículos 33, 34 literales (a) y (c) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los Artículos 1.167, 1.590, 1.592 ordinal 2°, y 1.595 del Código Civil Venezolano vigente.
Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho… es por lo que ocurro… para demandar… al ciudadano TANNOUS RAGHEB ANGOUL BRAHIM… para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1°) Desalojar y hacer entrega inmediata, totalmente deshabilitados y desocupados de los inmuebles arrendados de personas y cosas, determinados anteriormente por causa de insolvencia en los canones de arrendamiento y reparaciones mayores…
De conformidad con los Artículos 585, 588 y 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, pido que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre los inmuebles arrendados y pido el depósito necesario de los bienes muebles que en él se encuentren… ” (Cursivas del tribunal).

En este sentido, y de los documentos acompañados se presume la falta de pago del arrendatario por más de seis (6) cánones de arrendamiento, razón por la cual, resulta procedente decretar la medida cautelar de secuestro, conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Decisión
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte demandante, ciudadano José Lorenzo Pereira López, cédula de identidad No. V-11.100.097, actuando mediante su Firma JPL INVERSION, asistido por la abogada Flora Dao Señor, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.982, sobre un (1) inmueble ubicado entre la Calle Bolívar y Calle Valencia, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de Ramón Martínez; SUR: Casa que es o fue de Julia F. D. Leffmans; ESTE: Calle Bolívar; y OESTE: Calle Valencia, Locales 12 y 13 ocupados por el ciudadano Tannous Ragheb Angoul Brahim, de nacionalidad Siria, cédula de identidad E-865.594. En consecuencia, se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2011, siendo las 11:30 de la mañana. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Titular


Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Titular

Abogada Yuraima Escobar Ortega
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libro oficio No. 20820041-332 junto con despecho de secuestro.
La Secretaria Titular

Abogada Yuraima Escobar Ortega
Expediente No.
2011-8305 (francis)