REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
200º y 151º
Demandante:


Herminia Ramona Uribe Uribe, venezolana, mayor de edad, soltera, cedula de identidad No.V-3.307.830 y de este domicilio.

Abogada Asistente de la
Parte demandante:
Marcos J. Magdaleno R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.754.

Motivo: Merodeclarativa de Unión Concubinaria (Perención de la Instancia)


Expediente No.:
2010-8245



SENTENCIA:
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva No. 2011-02
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibe previa distribución demanda por Merodeclarativa de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Herminia Ramona Uribe Uribe, cedula de identidad No.V-3.307.830, asistida por el abogado Marcos J. Magdaleno R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.754. Anotándose en los libros respectivos bajo el No.2010-8245. La demandante manifiesta que inicio en 1.975 unión concubinaria con el ciudadano Mario Hermogenes Lucena, cedula de identidad No.3.604.716 la cual mantuvo en forma ininterrumpida, publica y notoria hasta el día 28 de agosto de 2010, fijando el domicilio concubinario en la Urbanización Cumboto II, sector 2, calle 7, casa No. 6, de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, de dicha unión procrearon una hija de nombre Elizabeth Teresa Lucena Uribe. Fundamentando el escrito en el artículo 567 y 507 del Código Civil Venezolano Vigente.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se admite la pretensión, emplazando a la heredera conocida del fallecido para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho luego de citada, a manifestar lo que a bien tenga en cuanto a la demanda, y por edicto a todas las personas con interés directo y manifiesto. Se libró notificación a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de familia de ésta Circunscripción Judicial, y se expidió copia fotostática certificada del libelo de la demanda y auto de admisión.
En fecha 25 de noviembre de 2010, el alguacil suplente de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011, el alguacil suplente de este despacho manifestó que consigna el recibo de citación y la compulsa por cuanto la parte interesada no suministro los emolumentos necesarios para las copias.
Examinadas las actas procesales, este tribunal observa que hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado ningún acto de impulso procesal para instar la continuación del juicio, operando así la perención de la instancia de conformidad con lo indicado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. En consecuencia, y conforme al artículo 269 eiusdem, se declara la extinción de la instancia, y así se decide.
II
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la demanda por Merodeclarativa de Unión Concubinaria presentada por la ciudadana Herminia Ramona Uribe Uribe, cedula de identidad No.V-3.307.830, asistida por el abogado Marcos J. Magdaleno R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.754.; así se declara.
Notifíquese a la demandante de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Puerto Cabello a los veintiocho días del mes de marzo de 2011, siendo las 3:00 de la tarde. Años: 200° de la Independencia y 152° de la federación.
Publíquese, registre y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Claudia Olavarria
La Secretaria Suplente

Alida González Rodriguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidad.
La Secretaria Suplente

Alida González Rodriguez