REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 15 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: GG01-X-2011-000049
PONENTE: LAUDELINA GARRIDO APONTE


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del presente asunto, corresponde a esta Jueza Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver, en su condición de Presidenta de esta Sala, sobre la inhibición propuesta por la Jueza Segunda de esta Corte de Apelaciones; DIANA CALABRESE CANACHE, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los hechos que más adelante se especifican.

En fecha 07 de noviembre de 2011, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2011, la Jueza Segunda integrante de la Sala Nro. 01, de esta Corte de Apelaciones, Diana Calabrese Canache, propuso su inhibición en los siguientes términos que parcialmente se transcriben:

“…Quien suscribe, Diana Calabrese Canache, Jueza Temporal de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto GP01-R-2011-000213, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado YELIMAR ESPINOZA PEÑA, en su condición de Defensora Privada del penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, penado en el asunto principal GP01-P-2008-014503; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo para la citada fecha por la suscrita Jueza Diana Calabrese Canache, mediante la cual Niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso que interpone la precitada profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. (…0missis…)
En virtud de lo anteriormente señalado, quien aquí suscribe habiendo conocido y emitido opinión al Negar la solicitud de Régimen Abierto, al penado JOSÉ GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA en la causa principal GP01-P-2008-014503, que guarda estrecha relación con el presente recurso de apelación; toda vez que trata sobre la impugnación a la citada decisión dictada en fecha 29 de julio de 2011; tal como se evidencia en las actuaciones y en el Sistema Juris 2000 y en la referida causa como Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es por lo que en virtud de haber intervenido como Jueza en la fase de Ejecución; es por lo que procedo a Inhibirme de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido decisión en la causa principal GP01-P-2008-014503; lo cual viene a constituir una causal que puede afectar la imparcialidad para conocer del presente asunto….”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS

A los fines de sustentar los fundamentos de la Inhibición, la jueza Inhibida anexa 1-) Copia de la decisión de fecha 29 de julio de 2011, dictada por quien aquí se inhibe, en la causa principal GP01-P-2008-014503, tal como se encuentran registradas en el Sistema Juris 2000 y las cuales se presentan como pruebas; 2.-) así como auto de entrada del recurso de apelación GP01-R-2011-000213 emitido por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de octubre de 2011, en el cual suscribe como Jueza integrante de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, signado con el N° GP01-R-2011-000213; 3- Copia de recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Relimar Espinoza Peña, el cual se inhibe de conocer.

RESOLUCION

Del análisis de los documentos probatorios acompañados, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por los artículos 87 y 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la Inhibición con lugar; toda vez que al haber dictado en su anterior condición de Jueza de ejecución de este Circuito Judicial Penal, la decisión de fecha 29 de junio del 2011, contra la cual se recurre en apelación y que actualmente le correspondería conocer en su actual condición de Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, evidencian fehacientemente que la Jueza inhibida, emitió opinión de fondo en la causa, con conocimiento de ella.

Por consiguiente, obvio es de concluir que la anterior circunstancia viene a constituir un verdadero impedimento para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el referido recurso de apelación en virtud que en el asunto principal GP01-P-2008-014503; seguido a al penado JOSE GREGORIO ANGARITA VALDERRAMA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; la Jueza inhibida Diana Calabrese Canache, negó el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminente Jurista Julio Meier, que la palabra “JUEZ”, no se comprende sin el calificativo de “imparcialidad” y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinado por la relación del juzgador con el caso mismo.

Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por el Juez inhibido que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, al haber presenciado la audiencia preliminar y haber emitido opinión en la misma, ordenando la apertura a juicio, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia quien decide a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que la Jueza inhibida se aparte del conocimiento de la misma.

En base a las anteriores consideraciones esta Juzgadora arriba a la conclusión de que a la prenombrada Jueza le asiste la razón al separarse del conocimiento de la causa a fin de preservar el derecho que tienen las partes de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas, por ello forzoso es concluir, que la inhibición propuesta está ajustada a derecho y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la jueza; DIANA CALABRESE CANACHE, integrantes de la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, concediendo su autorización para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el N° de asunto: GP01-R-2011-000213. Librese lo concerniente

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.-


LAUDELINA GARRIDO APONTE
Jueza Presidenta de la Sala Primera
De la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Carabobo


Secretaria de la Sala,

Yanet Villegas








Hora de Emisión: 4:23 PM