REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 3 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
GP01-R-2011-000212
En fecha 03 de agosto del 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: SIMON MORENO TORO, RONALD JOSE LEDEZMA VERASTEGUI y DANIEL ALFREDO VANEGAS MELENDEZ; de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ordenándose su correspondiente ingreso por este nuevo motivo al Internado Judicial Carabobo.
En fecha 08 de agosto del 2011, contra dicho fallo anunció recurso de apelación la profesional del derecho MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 157.963, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos: SIMON MORENO TORO, RONALD JOSE LEDEZMA VERASTEGUI y DANIEL ALFREDO VANEGAS MELENDEZ.
En fecha 20 de septiembre del 2011, la profesional del derecho MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, procediendo en el carácter de Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.
Remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, el mismo fue recibido en fecha 10 de octubre del 2011 y admitido el 13 de octubre del 2011.
En fecha 21 de octubre del 2011, se abocó al conocimiento del mismo, la Jueza Ylvia Samuel Escalona quien cubre la falta temporal de la Jueza Superior Nro. 3 de esta Corte de Apelaciones; siendo que cumplidos todos los trámites de ley, se procede a decidir en los siguientes términos:
DE LA RECURRIDA
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa de los imputados, no advierte esta juzgadora, en el acta donde se encuentra plasmada la actuación policial por medio de la cual se produjo la detención de los hoy imputados, ninguna violación a los derechos y garantías de los cuales gozan los mismos, ni al debido proceso ni a su derecho a la defensa; verificando que la misma se levantó conforme a los parámetros legales para ellos; motivo por el cual este tribunal, constatando la inexistencia absoluta de las circunstancias a que se refieren los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa.
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito a los imputados SIMON MORENO TORO, RONALD JOSE LEDEZMA VERASTEGUI y DANIEL ALFREDO VANEGAS MELENDEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 29-07-2011; Siendo las 19:55 horas, compareció ante el despacho, el S/2 ANDASORA EVORA RAFAEL ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.663.700, adscrito a la Segunda Compañía del destacamento Nro. 24, del Comando Regional Nro. 02, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos Nros. 110, 111, 112, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se deja constancia de la siguiente actuación policial: “Con esta misma fecha siendo aproximadamente las 19:40 hora, cumpliendo instrucciones del Ciudadano Capitán Melgarejo Gutiérrez Héctor, Comandante de la Segunda Compañía, se traslado hasta la sede del Centro Penitenciario Carabobo en compañía de los custodios del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia del mencionado recinto carcelario, donde los Funcionarios Moreno Marcos, cedula de identidad Nro. V-18.361.372 y Cárdenas Deivis titular de la cedula de identidad Nro. V-13.194.624, incautaron en la celda Nro. 7 de la Torre A de la Letra A-6 perteneciente al privado de libertad SIMON MORENO titular de la cedula de identidad Nro. V-17.429.417, la cantidad de cinco (05) envoltorios pequeños de material sintético plástico amarrado con hilo negro, contentivos en su interior de un vegetal de color verde pardoso con presencia de semillas de presunta marihuana con un peso aproximado de 2,9 gramos, una (01) pastilla de color blanca denominada Rogotril de dos (02) miligramos y una (01) pipa fabricación casera, a quien se le sigue causa penal por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura 16C-14489-11 por la presunta comisión del delito de Secuestro en ejecución de Robo Agravado y Asociación para Delinquir y en la Celda Nro. 09 de la Torre A de la Letra A-6 perteneciente a los privados de Libertad RONALD LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.285.176, a quien se le sigue causa penal por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas bajo la causa signada 7E-1637-10, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte en grado de Frustración y DANIEL VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.589.724, a quien se le sigue causa penal por el Tribunal Décimo Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo la nomenclatura 16C-14489-11, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Ejecución de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, a los cuales se les incauto la cantidad de Cuarenta y dos (42) envoltorios pequeños de material sintético plástico amarrado con hilo negro, contentivos en su interior de un vegetal de color verde pardoso con presencia de semillas de presunta marihuana con un peso aproximado de 24, 6 gramos y una pipa de fabricación casera, al llegar a la sede del Centro Penitenciario de Carabobo, se pudo verificar la autenticidad del caso, seguidamente le fueron leídos los derechos del imputado a los Ciudadanos: SIMON MORENO; titular de la cedula de identidad Nro. V-17.429.417, RONALD LEDEZMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.285.176 y DANIEL VENEGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.589.724, quienes se negaron a firmar el acta de notificación de derecho, posteriormente se les traslado a la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 24, a los funcionarios Moreno Marcos, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.361.372 y Cárdenas Deivis, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.194.624, con la finalidad de ser entrevistados con relación al caso, a los prenombrados privados de libertad se les fueron leídos sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De todo lo antes expuesto le fue notificado vía telefónica a la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en materia de drogas, Abogada Yaneth Rodríguez, quien indico elaborar las actuaciones correspondientes y remitirlas a su despacho…”
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérseles; y la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito de alto daño social ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud; ya que fueron detenidos de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, con las cuales se presume efectuaban actividades de distribución de las mismas; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados SIMON MORENO TORO, RONALD JOSE LEDEZMA VERASTEGUI y DANIEL ALFREDO VANEGAS MELENDEZ; identificados ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ordenándose su correspondiente ingreso al Internado Judicial Carabobo.
QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítanse con oficio a los fines de que éstos sean ingresados al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
DEL RECURSO
La profesional del derecho MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 157.963, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos: SIMON MORENO TORO, RONALD JOSE LEDEZMA VERASTEGUI y DANIEL ALFREDO VANEGAS MELENDEZ, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el Art. 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal basado en las denuncias que seguidamente se exponen de manera resumida:
1-Denuncia que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad toda vez que no se le instruyó a los imputados de ninguna de las alternativas de la prosecución del proceso, específicamente no se le impuso de la delación, tipificada en el articulo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.
2-Denuncia que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivaciòn por cuanto el Juez no cumplió cabalmente con la obligación de motivar, incurriendo en un grave error al haber basado su decisión en un acta policial.
3-Denuncia una errónea aplicación de norma jurídica toda vez que en el caso del ciudadano: Simón Moreno, la sustancia que al mismo le fue incautada encuadra en la posesión ilícita de sustancias contempladas en el Art. 153 de la Ley Especial que rige la materia.
DE LA CONTESTACIÔN
La profesional del derecho MARIA MILAGRO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado en los siguientes términos:
En cuanto a la Primera denuncia, señala:
Las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, vistas como forma anticipadas de terminación del proceso y definidas como situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme, las cuales tienen fundamento constitucional y legal deben ser informadas al ya acusado en la oportunidad de la audiencia preliminar, citando jurisprudencia al respecto.
En tal sentido, considera que la audiencia preliminar es la fase procesal idónea para informar al acusado de la existencia de otras medidas que ponen fin al proceso penal, una vez llenos los extremos de ley para tal fin, habiendo sido impuesto debidamente en la audiencia de presentación del precepto constitucional contemplado en el Art. 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la delación, señala que se considera un supuesto especial del Principio de Oportunidad, y se utiliza más que todo para disminuir la delincuencia organizada, señala que este supuesto abre la posibilidad para el Fiscal suspender el ejercicio de la acción penal, cuando el imputado colabore en la investigación de los hechos, y siempre que la persecución de la que se trate sea menor que la de aquella cuya persecución facilita, es decir se requiere la concurrencia de estos dos supuestos, siendo el Art. 39 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el que consagra dicha figura.
Por lo que se requiere que el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información especial para evitar que se continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siendo que de la declaración de los imputados, no se desprende aporte alguno de información especial que conlleve al esclarecimiento del hecho punible investigado, ni proporciona información útil para probar la participación de otros imputados que hagan posible la solicitud fiscal para suspender el ejercicio de la acción penal.
En cuanto a la segunda denuncia señala:
Estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que el Juez a-quo cumplió con las exigencia de motivar la decisión al considerar acreditados cada uno de los supuestos del Art. 250 de la ley adjetiva penal, para dictar medida privativa judicial de libertad, que señaló como elementos de convicción el acta de fecha 29-07-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de la entrega del procedimiento, conjuntamente con la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalistico, en la cual se evidencia tanto las especificaciones como el peso bruto de la sustancia incautada, un registro de cadena de custodia y resguardo debido de la sustancia incautada, acta de identificación y pesaje de la sustancia de conformidad con las especificaciones del Art. 190 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo.
En cuanto a la tercera denuncia:
Siendo que aún cuando el peso bruto que arrojan los envoltorios incautados al imputado Simón Moreno, consignados en la audiencia especial de presentación mediante acta de identificación y pesaje de la sustancia de conformidad con las especificaciones del articulo 190 de la Ley Orgánica de de Drogas, dicha cantidad no excede los limites establecidos para la posesión prevista en el Art. 153 de la ley especial en materia de drogas, se evidencia por la presentación en diversos envoltorios con las mismas características, así como el lugar en que se realizó dicho procedimiento por ser estos internos del referido centro de reclusión que el mismo estaba destinado a la comercialización, de igual forma debe considerarse la actitud nerviosa asumida por los imputados al momento de la respectiva revisión realizada a las celdas del Centro Penitenciario, siendo que la Ley Orgánica de Drogas señala que es un delito de peligro concreto, de mera acción o de acción anticipada y que el imputado al haber sido aprehendido con la sustancia ilícita se encontraba en la ejecución del hecho punible supra trascrito
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes transcritas, considera la representante del Ministerio Público que la decisión recurrida no contempla ningún vicio, y que la misma se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual solicita muy respetuosamente que dicho recurso de apelación, sea declarado Sin lugar.-
Resolución
La Sala para decidir observa:
Primera Denuncia:
Con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció el quebrantamiento de lo establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República de Venezuela, al considerar que la recurrida vulneró derechos fundamentales al momento de realizar la audiencia de presentación, por “…haber omitido el tribunal de instancia hacer cumplir los dispositivos legales referidos a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso al momento de la celebración de la audiencia de presentación, concretamente el supuesto especial de delación establecido en el Art. 39 de la ley adjetiva penal.
A este respecto, considera la Sala oportuno citar el contenido del Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lo relativo al desarrollo de la audiencia preliminar establece:
ART. 329.—Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Del contenido del artículo referido se puede inferir, que la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, resultan de obligatorio cumplimiento por parte del Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar tal como lo arguye el Ministerio Público, en su escrito de contestación, siendo que conforme a la normativa procesal vigente, no es causal de nulidad de la audiencia de presentación, como lo hace suponer la defensa, que el Juez de Control, haya omitido imponer al justiciable de las formulas alternas del proceso en esta fase primigenia del mismo, concretamente al momento de celebración de la audiencia de presentación, cuya forma se regula conforme a lo establecido en el Articulo 250 y siguientes de la ley adjetiva penal, advirtiendo la Sala, salvaguardando el debido proceso y el derecho de la defensa del justiciable por parte del Juez de Control, cuando este procede a imponerlo del precepto constitucional conforme a lo establecido en el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima la denuncia por manifiestamente infundada.
Igualmente en cuanto a la denuncia, realizada por la defensa fundamentalmente en relación a la supuesta nulidad de la decisión recurrida en virtud de no haberse impuesto a los justiciables de la normativa relativa a la delación, igualmente se desestima la misma por manifiestamente infundada, en principio por no existir ninguna norma que obligue al Juez de control al momento de la realización de la audiencia de presentación de imponer al imputado de ésta, conforme a la normativa del debido proceso y a todo evento por no inferirse de toda la lectura de la decisión recurrida algún vestigio o señal que haga suponer la existencia de una posible delación, bien sea por un argumento de los justiciables o por un argumento de la defensa, que justificara la nulidad de la decisión por este motivo, lo cual a todo evento esta a disposición de las partes de considerar pertinente el uso de este dispositivo legal, puntualizándose que ese Principio de Oportunidad en todo caso, en este proceso penal, le corresponde al Fiscal del Ministerio Público solicitarlo previa la evaluación de las circunstancias aportadas por el imputado; por iguales razones se desestima por manifiestamente infundada.
Segunda y Tercera denuncia:
De la lectura de la presente denuncia se desprende que la recurrente, expresó que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto el Juez no cumplió cabalmente con la obligación de argumentar su fallo, incurriendo en un grave error al haber basado su decisión solo en un acta policial; considerando por su parte la defensa que el Juez a-quo cumplió con las exigencia de motivar la decisión al considerar acreditados cada uno de los supuestos del Art. 250 de la ley adjetiva penal, para dictar medida privativa judicial de libertad, que señaló como elementos de convicción el acta de fecha 29-07-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de la entrega del procedimiento, conjuntamente con la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalistico, en la cual se evidencia tanto las especificaciones como el peso bruto de la sustancia incautada, un registro de cadena de custodia y resguardo debido de la sustancia incautada, acta de identificación y pesaje de la sustancia de conformidad con las especificaciones del Art. 190 de la Ley Orgánica de Drogas, y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo.
La Sala para decidir considera:
En relación a la segunda denuncia, relativa a que el auto recurrido es inmotivado, en virtud que “el Juez no cumplió cabalmente con la obligación de argumentar su fallo, incurriendo en un grave error al haber basado su decisión en un acta policial”, de la lectura del contenido del auto recurrido, se desprende que ciertamente la Jueza a-quo, conforme al conocimiento que tuvo de los hechos ventilados en audiencia, en correspondencia con el Principio de Inmediación del cual es soberana, ciertamente indicó como único elemento de convicción que vinculaba a los sujetos con el hecho imputado, el acta levantada de fecha 29-07-2011, por los funcionarios actuantes dentro del recinto carcelario.
Frente a esta denuncia llama poderosamente la atenciòn, el contenido de la contestaciòn del Ministerio Pùblico, quien tratando de contrarrestar los argumentos contundentes de la defensa, parafrasea sus argumentos y expone que la Jueza de la recurrida no solo basò su decisiòn en el acta policial, sino que para dictar su decisiòn, tomò en cuenta: “…como elementos de convicción el acta de fecha 29-07-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia de la entrega del procedimiento, conjuntamente con la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalistico, en la cual se evidencia tanto las especificaciones como el peso bruto de la sustancia incautada, un registro de cadena de custodia y resguardo debido de la sustancia incautada, acta de identificación y pesaje de la sustancia de conformidad con las especificaciones del Art. 190 de la Ley Orgánica de Drogas…”, lo cual no se aprecia de la lectura y re-lectura de la decisión recurrida, constatándose que la Jueza solo hace mención del acta levantada en fecha 29-07-2011, como único elemento de convicción que sirvió de sustento a su decisión, sin hacer alusión como lo pretende hacer ver el Ministerio Público, a una experticia, un registro de cadena de custodia, un acta de identificación, o pesaje de sustancia que permita tener otro elemento de convicción que sustente su tesis y acredite la pluralidad de elementos de convicción exigidos por el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Puntualizado lo anterior, se colige que ciertamente el unico elemento de convicciòn enunciado de forma somera en el auto recurrido, por la juzgadora para dictar la medida privativa judicial de libertad, fue el acta policial de fecha 29-07-2011, sin enunciar otro elemento de convicciòn que de manera articulada lograra expresar de motivadamente las razones por las cuales la misma llegò a la convicciòn que la conducta de los imputados se encontraban vinculadas con los hechos señalados por el Ministerio Pùblico y a su vez justificara la medida privativa judicial de libertad decretada de onformidad con lo establecido en el Art. 250 y siguientes de la ley adjetiva penal; lo cual conlleva a que ciertamente se verifique una decisiòn inmotivada lo cual vulnera el deber de motivaciòn exigido en el Art. 173 del Còdigo Oragnico Procesal Penal, sin que sirva de excusa la excepciòn al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales que rige en esta fase primigenia del proceso, decretandose en consecuencia la nulidad de la decisiòn recurrida y la reposiciòn de la causa a la oportunidad de la realizaciòn de una nueva audiencia oral y pùblica donde el Ministerio Publico solicite lo que tengan a bien, con respaldo de plurales elementos de convicciòn, los cuales puedan ser controlados y controvertidos por la defensa y a su vez exista un pronunciamiento motivado por parte del Juez de la recurrida, donde aùn amparado en el Principio de excepciòn de exhaustividad de las decisiones judiciales, exponga motivadamente las razones que le conlleven a dictar la decisiòn que a bien tenga.
En este sentido advierte la Sala, que procedimientos y decisiones inmotivadas como la presente pueden generar una sensación de mecanicismo en las decisiones judiciales que no se corresponden con el debido proceso judicial, haciendo necesario que todos los operadores de justicia, advirtamos las fallas y procedamos a aplicar los correctivos de rigor de inmediato a los fines de lograr una mejor y mas sana administración de justicia, procediendo los funcionarios a practicar los procedimientos con todos los requisitos de ley, con la presencia de los testigos del caso, siendo que de no ser esto posible se señalen las causas justificadas por las cuales los procedimientos se proceden a realizar sin estos, igualmente es oportuno señalar por la experiencia vivida en casos como el presente, que en los procedimientos respectivos, el Ministerio Público, debe estar atento, de presentar a los ciudadanos a los cuales les soliciten una medida privativa o cautelar sustitutiva con una pluralidad de elementos que justifiquen y fundamenten sus petitorios, y por su parte el Juez debe estar atento, a que si bien es cierto en esta etapa primigenia del proceso esta exento de la obligación de hacer una motivación exhaustiva, no es menos cierto que no puede dejar de cumplir con su deber de motivación establecido en el Art. 173 del Código Penal y con los extremos exigidos en el Art. 250 y siguientes de la ley adjetiva penal, para dictar una medida privativa judicial de libertad, lo cual puede de colegir, extraer y sencillamente enumerar y justificar conforme a lo ventilado en audiencia.
En este mismo orden de ideas, en lo atinente a la motivación, igualmente advierte la Sala, pero ya en atención a la tercera denuncia planteada en el presente recurso, tal como lo señala la defensa, una errónea aplicación de norma jurídica prevista en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece: “A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta…veinte (20) gramos para los casos de marihuana…”, toda vez que ciertamente, en el caso del ciudadano: Simón Moreno, la cantidad de sustancia que al mismo le fue incautada, según se desprende de la señalada acta es de …cinco (05) envoltorios pequeños de material sintético plástico amarrado con hilo negro, contentivos en su interior de un vegetal de color verde pardoso con presencia de semillas de presunta marihuana con un peso aproximado de 2,9 gramos, una (01) pastilla de color blanca denominada Rogotril de dos (02) miligramos y una (01) pipa fabricación casera…” , lo cual ciertamente en principio encuadra en el tipo legal de posesión ilícita de sustancias contempladas en el Art. 153 de la Ley Especial que rige la materia, razón por la cual, no advierte la Sala, que se hayan motivado las razones por las cuales la Jueza A-quo, procedió a encuadrar la conducta de éste ciudadano, dentro del tipo penal del Trafico de drogas, omitiendo realizar una argumentación jurídica que justificara tal tipificación, lo cual conlleva igualmente a declarar inmotivada la decisión recurrida.
En este orden de ideas, advertida la inobservancia desplegada por el juez A-quo, al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo motivado, necesariamente conlleva a esta Corte a sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, por tanto al encontrarse el presente caso inmerso en una de las excepciones contempladas en los supuestos de nulidad establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, ante la Inmotivación de la decisión impugnada, debe declararse su NULIDAD ABSOLUTA, así como todos los actos que emanaren o dependieren de la misma, conforme al artículo 195 eiusdem, y reponer la causa al estado que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, resuelva sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad formulada por la representante del Ministerio Público, conforme al artículo 250 ibidem, prescindiendo de los vicios observados, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes. Y así se decide.
Por las precedentes razones, en definitiva se declara NULO por infundado al no cumplir con los extremos del artículo 250 y 254 la ley adjetiva penal, el decreto de privación Judicial de Libertad dictado en fecha 03 de agosto del 2011, en consecuencia por el alcance del decreto de Nulidad conforme al artículo 195 del C.O.P.P:, se declara la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de agosto del 2011 y se repone a la condición de aprehendidos a los referidos imputados para la nueva celebración de la audiencia anulada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Tribunal A-quo, fijar al recibo de la presente actuación, la fecha para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea de manera inmediata acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Primero: Declara Con lugar el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho MARISABEL BRICEÑO DI CARLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 157.963, actuando en este acto con el carácter de defensora de los ciudadanos: SIMON MORENO TORO, RONALD JOSE LEDEZMA VERASTEGUI y DANIEL ALFREDO VANEGAS MELENDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de agosto del 2011 respectivamente, al estimar la Sala la existencia del vicio de inmotivaciòn en el fallo recurrido. Segundo: Ordena al Tribunal a-quo, realice lo conducente a los fines de la celebración de la audiencia de presentación solicitada por el Ministerio Público, en la cual se deberá decidir acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.
Jueces
Laudelina Elizabeth Garrido Aponte
Diana Calabrese Canache Ylvia Samuel Escalona
La Secretaria
Abog.Yanet Villegas
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
GP01-R-2011-000212
Lega.
El Juez
Dra. Laudelina Garrido Aponte
El Secretario
Hora de Emisión: 4:28 PM