REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 17 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO GP02-X-2011-000035
Las presentes actuaciones ingresan en Sala Accidental de Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de acta de fecha 02 de Noviembre de 2011, suscrita por la Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1 ILVIA SAMUEL ESCALONA, mediante la cual presenta su Inhibición de conocer el asunto identificado con el N ° GP01-R-2011-00175 seguido al imputado JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Pedro Belisario, Yolanda Carrero y Arturo de Jesús Ortega Toro en su condición de Fiscales 44 y auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, y Noveno (E) del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 30/09/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en el asunto GP11-P-2010-000924, en el cual autoriza al ciudadano imputado Javier Alejandro Bertucci Carrero, para que se ausente de su residencia decretó decaimiento de la medida de coerción personal de arresto o detención domiciliaria impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Accidental de Sala N ° 2, de la presente incidencia de inhibición, correspondiendo la ponencia a la Jueza N ° 5, Abogada Carmen Beatriz Camargo, conforme el acta N ° 99 levantada en libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 2 de esta corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto escrito contentivo de la INHIBICION, se observa que la misma fue planteada por una Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1, que conforma la Sala Accidental de Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, conforme el acta N ° 99, levantada en el libro de Ponencias de Sala Accidental de la Sala N ° 2 , por lo tanto corresponde a la Jueza N ° 5 de la Sala N ° 2, conocer y resolver la misma de conformidad con lo dispuesto 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien ADMITE la expresada INHIBICION de conformidad con lo prescrito en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS
Para fundamentar su inhibición la Jueza inhibida acompañó como medios probatorios, copia fotostática debidamente certificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2010, donde le correspondió integrar la Sala accidental y la copia debidamente certificada, de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010 del asunto GP01-R-2010-000287, suscrita por la Jueza inhibida.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la Jueza inhibida plantea la de conocer el asunto identificado con el N° GP01-R-2011-00175 seguido al imputado JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados Pedro Belisario, Yolanda Carrero y Arturo de Jesús Ortega Toro en su condición de Fiscales 44 y auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, y Noveno (E) del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 30/09/2010 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en el asunto GP11-P-2010-000924, en el cual autoriza al ciudadano imputado Javier Alejandro Bertucci Carrero, para que se ausente de su residencia decretó decaimiento de la medida de coerción personal de arresto o detención domiciliaria impuesto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando la Jueza inhibida entre otras cosas lo siguiente: “…en virtud de que advertí que el recurso interpuesto por la defensora Abg Gloria Pérez, en representación de su defendido JAVIER ALEJANDRO BERTUCCI CARRERO, impugnando la decisión del tribunal en funciones de Control 1 extensión Puerto Cabello, de fecha 24 de enero de 2010 que declaró SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL impuesta a su defendido, se corresponde con un asunto ya decidido, en virtud que en fecha 20 de diciembre de 2010, como integrante de la Sala Accidental de la Sala Primera, conocí del asunto GP01-R-2010-000287 seguido al mismo imputado, donde por unanimidad, se decidió, declarar INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por los representantes del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 29 de Julio de 2010. Se declaro INADMISIBLE, los recursos de apelación interpuestos por los mismos representantes del Ministerio Público contra el auto de fecha 08 de Agosto de 2010, por ser ambos inapelables. Se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados de la defensa del imputado, contra el auto de fecha 17 de Agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, no se pronunció en el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Arresto o Detención Domiciliario. Se ANULO dicho auto, y se sustituye el Arresto domiciliario por medida cautelar de libertad. Continua la jueza argumentando su inhibición que “…De la situación factica planteada resulta sin ninguna duda, que se trata de los mismos hechos, de las mismas partes, de los cuales como integrante de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, conocí y emití pronunciamiento, en cuanto a las pretensiones de la recurrente en el presente asunto, que guarda estrecha relación con el asunto decidido, pues se encuentra íntimamente vinculado con los argumentos de fondo que son comunes, a ambos asuntos, por lo cual se encontraría comprometida mi imparcialidad, objetividad y transparencia, lo que daría lugar a un juzgamiento por un juez imparcial, con violación flagrante de norma constitucional del debido proceso, situación esta que se adecua en la causal de Inhibición establecida en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Como prueba de la inhibición planteada presentan: copia fotostática debidamente certificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2010, donde le correspondió integrar la Sala accidental y la copia debidamente certificada, de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2010 del asunto GP01-R-2010-000287. Se puede observar, que se presenta la inhibición esta debidamente fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad y hacen procedente su inhibición.
Al verificar el contenido del acta inhibitoria, y confrontando los argumentos expuestos con los documentos probatorios que consta en las actuaciones de estas pruebas se desprende fehacientemente que la Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1 Abogada YLVIA SAMUEL ESCALONA, que conforma la Sala Accidental de la Sala 2; quien considera que esta incursa en causal de recusación o inhibición, del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Pedro Belisario, Yolanda Carrero y Arturo de Jesús Ortega Toro en su condición de Fiscales 44 y auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena, y Noveno (E) del Ministerio Público, en contra del auto dictado en fecha 30/09/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en el asunto GP11-P-2010-000924.
La imparcialidad del Juez se encuentra consagrado dentro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 3° que reza: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
De igual manera, cabe señalar lo expuesto por Pedro Pablo Camargo, en su obra el debido proceso, en relación al Juez Imparcial, quien ha afirmado: “…Imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de persona o cosa, del que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud, no son atributos del Juez o del Tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgos de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario…”
En este mismo orden de ideas, la independencia de la Judicatura adoptados por las naciones Unidad, que proclama: “Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencia, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualquiera sectores o por cualquier motivo…”
La garantía del Juez o Tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del Juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Es obligación del Estado garantizar a las partes, decisiones Independientes e Imparciales, por lo que la Jueza inhibida, deberán apartarse del conocimiento del cuaderno separado del cual se inhibe, para que no exista la más mínima posibilidad de que tan importante principio, como es la imparcialidad, pueda menoscabarse, lo que permitiría la absoluta confianza de que tal garantía es respetada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de la Sala Accidental de la Sala N ° 2, considera que la presente Inhibición propuesta para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00175, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Jueza de la Sala Temporal N ° 3 de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, abogada YLVIA SAMUEL CARMONA, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DECISION
En mérito de los razonamientos expuesto, esta Juez N ° 5, de la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por la Jueza Temporal N ° 3 de la Sala 1 ILVIA SAMUEL ESCALONA, integrante de la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer del Asunto N ° GP01-R-2011-00175, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta levantada en fecha 02 de Noviembre del año 2011.
Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente incidencia para ser agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Dos Mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación
La Jueza
Carmen Beatriz Camargo Patiño
Jueza N ° 5 de Sala 2 de la Corte de Apelaciones
Del estado Carabobo
La Secretaria,
Abg. Nubia Rodríguez
Hora de Emisión: 10:50 AM