REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 2 de Noviembre de 2011
Años 201º y 152º
Asunto: GP01-O-2011-000036
Ponente: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
En fecha 08 de Agosto de 2011 los ciudadanos ALIRIO JOSÉ RUIZ, abogado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA NAUTICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, y OMAR GODOY BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.278.094, comerciante, debidamente asistido por el abogado ut supra mencionado, actuando ambos en su condición de terceros interesados y víctima, interponen ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEBREVENIDO contra el Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez BARBARA PONCE, por DENEGACIÓN DE JUSTICIA al no pronunciarse en la sentencia definitiva en la causa GP01-P-2007-12004, una vez concluida la fase de investigación y la Audiencia Oral y Pública, de la medida sobre bienes que les pertenecen y no levantar la INCAUTACIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 20-02-2009; para cuya fundamentación se basan en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud a la inhibición planteada en fecha 28 de septiembre de 2011 por la Juez Superior Laudelina Garrido Aponte, integrante de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, fue redistribuida la causa correspondiendo la ponencia a la Juez Nº 4 integrante de esta Sala Nº 2, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, dándose cuenta y entrada en esta Sala en fecha 10 de Octubre de 2011, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DEL CONTENIDO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los accionantes, manifiestan en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
…Omissis…
“…Nosotros, ALIRIO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.093.545, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293 y de este domicilio; actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA NÁUTICA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Marzo de 2004, anotada bajo el Ne 70, Tomo 9-A, la cual tiene sus oficinas en la siguiente dirección: Zona industrial El Trébol, sector La Florida, Galpón Nº 3, al lado del Hotel Colonial, Valencia, Estado Carabobo; tal como se desprende de Poder que me fuere otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 05-06-2007, bajo el Nº 59, Tomo 150, que corre inserto a los autos del expediente Nº GP01-P-2007-12004 y que se anexa marcado con la letra "A", por sus Directores Principales ciudadanos LISANDRO JOSÉ MACHADO SÁNCHEZ y ANABEL VIDES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 11.357.856 y 11.260.247, respectivamente; y OMAR GODOY BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-3.278.094, con domicilio en el Barrio "La Florida", Avenida Principal N° V-10, Valencia Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado AURIO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.093.545, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, ambos en su condición de terceros interesados y víctimas de una incautación preventiva de varios bienes muebles que nos pertenecen y que nada tiene que ver con los delitos investigados en la causa signada con el número: GP01-P-2007-12004, en uso del derecho que nos confieren los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO contra el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a cargo de la Abogada BARBARA PONCE en su condición de JUEZA TEMPORAL, por DENEGACIÓN DE JUSTICIA al no pronunciarse en la Sentencia Definitiva en la causa Nº GP01-P-2007-12004, una vez concluida la fase de investigación y la Audiencia Oral y Pública, sobre la medida recaída sobre los bienes de nuestra propiedad y no levantar la INCAUTACIÓN PREVENTIVA decretada en fecha 20-02-2009 por el TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL… …Omisis… Los bienes muebles antes señalados fueron INCAUTADOS PREVENTIVAMENTE POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Y A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (O.N.A.) para su GUARDA Y CUSTODIA a pesar de haberse consignado toda lo documentación necesaria y que acredita la propiedad de los bienes muebles reclamados, tanto al Juez de Control en la causa GP01-P-2007-12004, Tribunal Tercero en Funciones de Juicio y Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público que llevaba la investigación la cual a esta etapa del proceso ya concluyo, siendo infructuosas todas la gestiones judiciales realizadas ante los distintos Juzgados y Despacho Fiscal que han conocido la causa principal y ningún juez emite un pronunciamiento sobre la devolución de dichos bienes, siendo el caso que la presente acción solo es posible que proceda cuando se trata de situaciones que se producen durante el transcurso del proceso.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Celebramos contrato verbal de depósito-estacionamiento a tiempo indeterminado en un galpón ubicado en la zona industrial El Trébol , sector La Florida, N° 94-45, Valencia Estado Carabobo, con el ciudadano FRAEL SIFUENTES VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 25.999.005, (Presunto imputado en la causa Nº GP01-P-2007-12004 que curso en el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, siendo concluida la fase investigativa y la fase del juicio oral y público y actualmente estar en fase de ejecución de sentencia por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Penal), en dicho galpón guardábamos lanchas, moldes y piezas accesorias para la fabricación o reparación de embarcaciones marítimas y tres (03) lanchas usadas de unos clientes y el vehículo semirremolque, tipo porta contenedores. Es el caso ciudadano Juez que en fecha 04 de Octubre del año 2007 Funcionarios Policiales allanaron el galpón donde se encontraban depositados los bienes muebles de nuestra propiedad, el referido Tribunal de Control decreta incautación preventiva de todos los bienes muebles que se encontraban en el supra mencionado galpón de personas ajenas a los supuestos delitos investigados, posteriormente el Tribunal Tercero de Juicio realiza Audiencia y dicta Sentencia Definitiva no pronunciándose sobre los bienes de terceros que no estaban incursos en ningún tipo de delito y que no son propiedad de los imputados y remiten el expediente al Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Penal a quien por supuesto también se le solicitan los bienes supra mencionados y tampoco se pronuncia, es evidente que ningún Juez en ninguna etapa del proceso se pronuncia sobre los bienes de los terceros que no son imputados en la referida causa,… …omissis…
…DEL DERECHO… La acción de Amparo esta prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..."
Es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados en el presente caso por la presunta agraviante Dra. BARBARA PONCE en su condición de JUEZA TEMPORAL del TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO… …omissis…DEL PETITORIO Solicitamos con carácter de urgencia se pronuncie sobre la entrega de los bienes peticionados en el escrito de fecha 27-01-2011 y ratificado en fecha 24-04-2011 y se termine con la DENEGACIÓN DE JUSTICIA por parte de la presunta agraviante y se restablezca la situación jurídica infringida con la respuesta favorable y entrega de bienes de nuestra propiedad, se libren oficios a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS para que entreguen de forma definitiva los bienes muebles; señalamos como domicilios procesales de la Empresa la siguiente Dirección: Zona Industrial El Trébol, sector La Florida, Galpón N2 3, al lado del Hotel Colonial, Valencia, estado Carabobo y del segundo de los nombrado: Barrio "La Florida", Avenida Principal N° V-10, Valencia Estado Carabobo; así mismo solicitamos se admita el presente escrito de amparo con carácter de urgencia, se sustancie conforme a derecho y se declare con tugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y la Celeridad Procesal….”
Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo evidencia la Sala que el presunto hecho lesivo denunciado está constituido por la presunta DENEGACIÓN DE JUSTICIA, hecho este que los accionantes atribuyen al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza BARBARA KARERINA PONCE TORRES, al no pronunciarse en la Sentencia Definitiva en la causa del asunto principal signado con el Nº GP01-P-2007-012004 una vez concluida la fase de investigación y la Audiencia Oral y Pública, en relación a la medida recaída sobre los bienes de su propiedad y no pronunciarse sobre la solicitud de devolución de bienes sobre los cuales pesa medida de Incautación preventiva decretada en fecha 20-02-2009 (del cual los accionantes anexan en copia marcada “B”).
En tal virtud, los accionantes en el contenido de su escrito manifiestan que a fin de evitar se sigan afectando sus derechos fundamentales, acceso a la justicia, oportuna respuesta y de cierta forma los derechos de propiedad y económicos solicitan de la Corte de Apelaciones, requiera los expedientes N• GL01-X-2011-00001, GP01-P-2007-012004 y GK01-C-2008-000044, a fin de verificar las pruebas presentadas.
II
DE LA COMPETENCIA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de una Juez de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia de fecha 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán), esta Sala de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observa lo siguiente:
Como se señaló ut supra, se evidencia que el acto presuntamente lesivo lo constituye la conducta omisiva o abstencionista de la Juez Tercera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo abogada BARBARA KARERINA PONCE TORRES, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2007-012004, determinando la Sala de las argumentaciones de los accionantes y recaudos insertos en esta causa, que la presente acción de amparo surge de causa penal cursante en esta jurisdicción penal, seguida a los ciudadanos JOSE ADINAN GALVISA y FRAEL SIFUENTES VALENCIA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
A fin de verificar la cualidad de los accionantes Abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, quien manifiesta en su escrito que actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA NAUTICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según poder que le fuere otorgado por intermedio de sus Directores Principales, Lisandro José Machado Sánchez y Anabel Vides Rodríguez, por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, y quien a su vez actúa en esta acción de amparo en asistencia como profesional del derecho del ciudadano OMAR GODOY BASTIDAS, consignando al escrito de amparo copia simple del Documento de poder otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA NAUTICA S.A., así mismo consigna copia de las distintas peticiones que ha dirigido con tal carácter al Tribunal de Primera Instancia, en los asuntos Nº GP0-P-2007-012004 y N° GK01-X-2008-000044, solicitudes estas que ha realizado separadamente y en conjunto con el ciudadano Omar Godoy Bastidas; todo ello con la finalidad de la pretensión consistente en la entrega de bienes inmuebles sobre los cuales pesa incautación preventiva, reclamando los accionantes, el primero de ellos abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, la entrega de varios de los bienes inmuebles incautados arguyendo que pertenecen en propiedad a la Sociedad Mercantil que manifiesta representar (INVERSIONES AQUA NAUTICA), y el segundo accionante, ciudadano Omar Godoy Bastidas, la propiedad de otro bien inmueble que le pertenece, constituido por un Vehículo Clase Semi-Remolque, Tipo Contenedores. Destacando en el escrito que ambos peticionan con la condición de terceros interesados y víctimas.
Al respecto, para quienes aquí deciden, es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Por otra parte, si bien es cierto con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas presuntamente violados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, la ley que rige la materia establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;… (Subrayado de la Sala)
En primer lugar, en cuanto al accionante, ciudadano Abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, manifiesta en su escrito que actúa en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA NAUTICA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según poder que le fue otorgado por intermedio de sus Directores principales, ciudadanos Lisandro José Machado Sánchez y Anabel Vides Rodríguez; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, y de la copia del poder otorgado al accionante Alirio José Ruiz, no se desprende de las actuaciones poder eficaz otorgado al abogado Alirio José Ruiz por esa persona jurídica, vale decir la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA NAUTICA S.A., para actuar en la causa penal específica, de la cual emerge esta acción de amparo, pues aunque consta en estas actuaciones copia del poder otorgado en fecha 5 de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, por los ciudadanos LISANDRO JOSÉ MACHADO SÁNCHEZ y ANABEL VIDES RODRIGUEZ, quienes con el carácter de directores principal de la Sociedad Mercantil AQUA NÁUTICA S.A., el mismo es amplio y suficiente y no cumple con el requisito del poder especial para actuar en causa penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, SENTENCIA Nº 1108 de fecha 23-05-2006, ha establecido lo siguiente:
…Omisis…
Por su parte, si bien consta en el expediente contentivo de la presente causa de amparo, copia certificada de instrumento poder otorgado por la Notaría Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 70, Tomo 89 del Libro de autenticaciones llevadas por esa Notaría, del 17 de diciembre de 2003, en el cual el ciudadano Eliécer Fidel Vera le concede poder especial a los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, para que en su propio nombre lo representen en un proceso penal específico (vid. ut supra), poder este invocado por los referidos abogados para interponer, en fecha 14 de septiembre de 2004, el escrito de amparo sub examine, no es menos cierto que no consta en autos, en caso de haber sido calificada como jurídicamente viable por la instancia correspondiente, la juramentación de los mismos ante el juez penal respectivo. (Subrayado de esta Sala).
…Omisis…
De igual forma, se evidencia que no consta en autos instrumento poder eficaz otorgado a los referidos abogados para ejercer la acción de amparo sub lite, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quienes fungen como sus apoderados, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
Estas mismas circunstancias tienen lugar con relación a la supuesta representación de la empresa Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, por parte de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez, quienes, por una parte, al no estar acreditados en autos como defensores de esa persona jurídica, y por otra, al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado a los antedichos abogados para ejercer la acción de amparo sub examine, no pueden arrogarse la representación de la referida compañía, por carecer de legitimidad para ello.
A esta situación se añade que si bien consta en la copia certificada del instrumento poder otorgado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera, actuando en su carácter de directores de la persona jurídica Ingramelca Derivados del Petróleo C.A, confirieron poder especial a los prenombrados abogados para que sostuvieran los derechos de su representada “Ingramelca Derivados del Petróleo C.A”, en un proceso penal específico (vid. ut supra), no consta en ninguna de las actas que integran el presente expediente, documento o instrumento alguno que acredite que los ciudadanos Agustín Grafiña Delgado y Eliécer Vera tienen legitimidad para actuar en nombre de la referida empresa en ese sentido, situación que impide una representación válida de aquella sociedad mercantil por parte de los prenombrados ciudadanos, y, por ende, de los abogados Ángel Jurado Machado y Ninfa Díaz Bermúdez…” (Subrayado de esta Sala).
En segundo lugar, con respecto a la asistencia que como profesional del derecho ejerce el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, a favor del accionante OMAR GODOY BASTIDAS, que manifiesta actuar en la condición de tercero interesado y víctima en la causa penal GP01-P-2007-12004, no consta en las actuaciones documento o instrumento legal alguno, mediante el cual el ciudadano OMAR GODOY BASTIDAS, con el carácter de tercero interesado y víctima, acredite al abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ para actuar en su asistencia en la causa penal dentro de la cual interpone la presente acción, por lo que también deviene en la falta de legitimidad del abogado Alirio José Ruiz, para actuar en asistencia del ciudadano OMAR GODOY BASTIDAS, en esta causa de acción extraordinaria.
En cuanto a la subsanación, asistencia y representación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE, SENTENCIA Nº 926 de fecha 11-06-2008, ha establecido lo siguiente:
“…Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano Omar Arias Valbuena en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad. (Subrayado y resaltado de esta Sala)
En razón de lo antes expuesto, considera este máximo tribunal, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, erró al haber ordenado la subsanación de la presente acción de amparo así como en haber fundamentado su decisión en la falta de legitimidad del defensor del accionante, y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción era inadmisible…”
Criterio jurisprudencial que acoge esta Sala en su totalidad; por lo que en base a la normativa citada y a los razonamientos precedentemente expuestos, constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por los ciudadanos, abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA NAUTICA S.A., y ciudadano OMAR GODOY BASTIDAS, asistido por el abogado mencionado, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declarase inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ RUIZ, abogado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AQUA NAUTICA S.A., y OMAR GODOY BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.278.094, tercero interesado y víctima, quien manifiesta actuar asistido por el abogado ut supra mencionado, contra el Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza BARBARA PONCE, por la conducta presuntamente abstencionista en la causa GP01-P-2007-12004, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a los accionantes y Fiscal Constitucional.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra mencionada.
JUECES DE LA SALA,
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
La Secretaria,
Abg. Nubia Rodríguez
Se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Hora de Emisión: 2:04 PM
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